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STP7690-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250061101 N.I. 145188 Tutela segunda instancia A/ Jessica Julieth Rojas Mantilla GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7690-2025 Radicación N° 145188 Acta No.116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jessica Julieth Rojas Mantilla, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela formulada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinario laboral 110013105013201800164 y ejecutivo laboral 110013105013202200027.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resumió los hechos de la demanda en los siguientes términos: Del escrito tuitivo y la documental allegada, se advierte que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra Inversiones Transturismo S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, a partir «8 de octubre de 2014 al 8 de abril de 2015» y, de manera consecuente, se condenara a la demandada a pagarle las acreencias adeudadas a la finalización del vínculo y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501320180016400, autoridad que, en sentencia de 11 de diciembre de 2020, resolvió: DECLARAR que entre la demandante JESSICA JULIETH ROJAS MANTILLA la demanda INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8º de octubre de 2014 al 8 de abril de 2015, desempeñando como último cargo el de AUXILIAR DE TESORERÍA y devengando como último salario mensual la suma de $800.000,00 más $74.000.00, por auxilio de transporte.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante directamente las acreencias adeudadas a la finalización de la relación laboral, conforme la liquidación que realiz[ó] y que obra a folios 206.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: a. PRIMA DE SERVICIOS del 2º semestre 2014, la suma de $189.517.00. b. Por concepto de diferencia por PRIMA, CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS DE 2015, la suma de $12.029.00.

CUARTO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S., a pagar a la demandante, a partir del 9 de abril de 2015 y hasta que se verifique el pago, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, según lo dispuesto en el art. 65 del CST, los intereses moratorios causados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales y salarios adeudados a la finalización de la relación laboral, conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la actora, por las razones indicadas en la presente providencia […]. Inconforme con la anterior determinación, la demandada formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por la jueza de primer grado; no obstante, desistió posteriormente del mismo, acto procesal que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aceptó en auto de 28 de abril de 2021.

La demandante, hoy tutelante, promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario, el cual fue tramitado bajo el radicado 2022-00027. En dicho consecutivo, el juez de primer grado profirió auto de 9 de junio de 2022, a través del cual, previo a librar orden coercitiva, ordenó incorporar «la consulta efectuada al portal web del Banco Agrario de Colombia, encontrando la existencia del título judicial No. 400100007894652 del 16/12/202[footnoteRef:1] por valor de $1.136.270 a favor de la señora JESSICA JULIETH ROJAS MANTILLA» y ordenó la entrega del referido título. [1: La fecha corresponde al 16 de diciembre de 2020, y en virtud de lo anterior, en auto de 9 de junio de 2022, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la entrega al ejecutante, lo cual le fue notificado al aquí promotor en comunicación electrónica de 16 de agosto siguiente. ] Posteriormente, libró mandamiento de pago el 11 de septiembre de 2023, en los siguientes términos:

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral en contra de la sociedad Inversiones Transturismo S.A.S […] por las siguientes sumas de dinero: a. La indemnización moratoria consistente en los intereses moratorios causados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 9 de abril de 2015 y hasta el 16 de diciembre de 2020, sobre la suma de $1.109.218, que corresponde a las prestaciones sociales y salarios adeudados a la finalización de la relación laboral. b. La suma de $881.474 por concepto de costas y agencias en derecho de primera instancia. c. Las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo […] Contra dicho proveído, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que el despacho de conocimiento no ordenó «el pago de intereses hasta el pago total de la obligación como lo orden[ó] la sentencia».

El primero fue rechazado por extemporáneo y el director del proceso concedió el segundo ante el superior. Al decidir la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 31 de octubre de 2024, confirmó el auto recurrido. La promotora acudió a la acción constitucional porque considera que las autoridades convocadas transgredieron sus garantías constitucionales en el proceso ejecutivo mencionado, pues pasaron por alto que aún no ha recibido la totalidad de las acreencias que se reconocieron a su favor y, por tanto, la indemnización moratoria no debió limitarse en la forma referida.

En virtud de lo descrito, solicita la protección de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se revoquen las decisiones de 11 de septiembre de 2023 y 31 de octubre de 2024 y, en su lugar, se expidan decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia negó la solicitud de resguardo al señalar que el auto proferido el 31 de octubre de 2024, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído que libró mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo laboral 202200027 promovido por la aquí demandante, es una decisión razonable.

Lo anterior, dado a que se sustentó en la normativa aplicable al caso, y se efectuó el análisis de los elementos de convicción aportados de cara a las reglas de la sana crítica. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la parte actora manifestó lo siguiente: 1. Insistió en que, pese a lo indicado, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad «no ha autorizado la entrega de los títulos judiciales debiéndolo hacer», lo que ha impedido que Banco Agrario realice el pago efectivo de las sumas constitutivas del mismo. 2.

Adujo que la entidad financiera en respuesta otorgada el de 20 de febrero de 2025[footnoteRef:2] al pedimento elevado el 27 de enero del mismo año, certificó «que uno de los títulos se encuentra prescrito porque el Juzgado nunca realizo la autorización y más aún, nunca realizo las gestiones para declarar que se encontraba el título judicial a nombre de mi representada, para que finalmente me fuera entregado según poder debidamente conferido que allegue al Banco Agrario» y, a su vez, señaló que «nunca se ha autorizado ningún título judicial y por ende no pueden realizar la entrega del título judicial, pues el Juzgado Trece Laboral no ha tramitado la autorización de la entrega del pago de título alguno al menos para el proceso de mi representada». [2: En la misiva se remitió un Excel donde se relacionaban 3 títulos en favor de Jessica Julieth Rojas Mantilla, dos de ellos se encuentran pendientes de pago porque el beneficiario no se ha acercado a cobrar dicho depósito y esta figura vigente para su respectivo pago.] 3.

Afirmó que por el actuar negligente de los funcionarios judiciales se deben «compulsar copias al ente competente para que se investigue las actuaciones» denunciadas. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, por consiguiente, la prosperidad de sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la solicitud de resguardo constitucional presentada por el apoderado de Jessica Julieth Rojas Mantilla, al considerar que el auto proferido el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es razonable. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Toda vez que lo acá cuestionado son providencias judiciales, la Sala analizará el amparo deprecado de cara al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Inicialmente, resulta incuestionable que la súplica constitucional propuesta posee relevancia constitucional, ya que se discute si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al confirmar el mandamiento de pago librado en el proceso 202200027, vulneró o no las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Rojas Mantilla.

También se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la decisión confutada data del 31 de octubre de 2024 y la presente acción tuitiva es del 18 de marzo siguiente, es decir, se acudió al reclamo dentro del término considerado como razonable por la justicia constitucional. De otra parte, se constató que al interior de la aludida causa laboral se agotaron todos los mecanismos ordinarios de ley, dado que, contra la decisión adoptada por el cuerpo colegiado accionado, por tratarse de un auto, no proceden recursos.

Asimismo, se identificaron los hechos que originaron la presunta vulneración alegada y el ataque no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. Visto lo anterior, la Sala procederá a estudiar si la providencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que zanjó el debate materia del resguardo, a fin de determinar si concurre alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela y, por consiguiente, se inobservaron las prerrogativas enunciadas previamente.

En efecto, se tiene conocimiento que el apoderado de Rojas Mantilla promovió proceso ejecutivo laboral con el propósito de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencia de 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la capital del país declaró la existencia de un contrato de trabajo entre su representada y la empresa Inversiones Transturismo S.A.S., tales como salario, prima de servicios, indemnización moratoria e intereses moratorios, así como las costas reconocidas en el proceso ordinario laboral 201800164, y las causadas con ocasión al trámite de cumplimiento coercitivo.

De cara a ello, el Juzgado cognoscente, el 11 de septiembre de 2023, libró mandamiento de pago por concepto de (i) indemnización moratoria sobre la suma de $1.109.218 a partir del 9 de abril y hasta el 16 de diciembre de 2020 -correspondiente a las prestaciones sociales y salarios adeudados al momento de finalizar la relación laboral-, (ii) costas y agencias en derecho de primera instancia y las del proceso ejecutivo.

Contra la anterior determinación la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito judicial, al desatar el recurso vertical, resumió los reparos presentados así: no se ordenó el pago de los intereses moratorios hasta la fecha de satisfacción de la obligación tal como lo ordenó la sentencia de primera instancia, pues la ejecutada aún no ha cancelado la condena, el juzgado se confunde con el depósito judicial efectuado con orden de no pago; por una extraña situación el despacho asegura que el día 16 de agosto de 2022, fue entregado a la parte demandante el título judicial de fecha 16 de diciembre de 2020 por $1.136.270.00, sin embargo, hasta el momento el juzgado no ha enviado autorización al Banco Agrario para su entrega, en ese orden, solicita se reponga y modifique el auto que libró mandamiento de pago, ordenando la inclusión de intereses moratorios hasta el pago total de la obligación dispuesta en la sentencia, se levante la restricción del título judicial y, se ordene su entrega.

Para resolver el problemática planteada, reseño las actuaciones surtidas con posterioridad a la finalización del debate ordinario, entre ellas, que en auto de 2 de diciembre el juez singular aprobó la liquidación de las costas contra la parte pasiva por $908.526.00; el 9 de junio de 2022 se ordenó la entrega a la ejecutante del título consignado por la accionada el 16 de diciembre de 2020 por valor de $1.136.270.00; el 10 de agosto de 2022 se autorizó la orden de pago del depósito judicial ante el Banco Agrario, lo cual fue comunicado al representante judicial de Rojas Mantilla en comunicación electrónica de 16 de agosto de ese año. Al evidenciarse lo anterior, advirtió que le asiste razón al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá al afirmar que ya «se realizó el pago total de las acreencias laborales correspondientes a la liquidación final que se ordenó cancelar de manera directa y de las prestaciones sociales por prima de servicios y diferencia de acreencias, las cuales ascienden a $1’109.218.00 ($907.672.00 + $189.517.00 + $12.029.00), quedando un saldo a favor de $27.052, que se imputó como pago parcial de las costas procesales liquidadas en $908.526.00, que arroja una diferencia de $881.474.00, como saldo insoluto por costas».

Motivo por el cual los intereses moratorios reclamados de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «se causaron de 09 de abril de 2015 a 16 de diciembre de 2020, fecha en que Inversiones Transturismo S.A.S. consignó a órdenes del proceso y en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado, el referido título judicial por $1’136.270.00, que cubrió en su totalidad el valor de las acreencias laborales que la data de consignación del depósito acaeció 5 días después de proferida la sentencia de primera instancia».

Bajo esas premisas, el ad quem confirmó que la sanción por el no pago a tiempo de lo ordenado en la providencia dictada el 11 de diciembre de 2020, se causó desde la fecha de reconocimiento de la relación laboral, hasta la fecha en la cual la parte vencida en juicio depositó, a la cuenta del juzgado, $1.136.270 en favor de Jessica Julieth Rojas Mantilla.

A su vez, en el mismo proveído descartó la afirmación del recurrente, tendiente a señalar una posible confusión por parte del juzgado con la suma consignada con orden de no pago, pues indicó que, «aunque la ejecutada puso a disposición de los juzgados laborales de reparto un pago por consignación por $907.672.00 con restricción de pago, en la sentencia base de recaudo que sirve de título ejecutivo, precisamente se ordenó reconocer de manera directa a la demandante las acreencias laborales adeudadas a la finalización de la relación laboral, conforme la liquidación que realizó y que obra a filio 206, que ascendía a $907.672.00, con lo cual, como se dijo anteriormente, el depósito judicial por $1’136.270.00, cubrió inclusive esta obligación».

Por último, recordó que «desde el 10 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento autorizó el pago por el Banco Agrario de Colombia del depósito judicial, situación que comunicó al apoderado de la accionante mediante mensaje de datos del siguiente día 16, en ese orden, el juzgado de conocimiento cumplió a cabalidad el procedimiento previsto para tales efectos».

Visto lo anterior, como bien lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada por el Tribunal accionado, y que ahora se pone en tela de juicio, está soportada en la realidad procesal, lo que permitió colegir que el juzgado acertó a librar mandamiento de pago por los rubos faltantes, esto es, la indemnización moratoria sobre la suma de $1.109.218 a partir del 9 de abril y hasta el 16 de diciembre de 2020, y las costas y agencias en derecho de los procesos ordinario y ejecutivo laboral, puesto que, se itera, el 16 de diciembre de 2020 Inversiones Transturismo S.A.S. consignó la suma de $1.136.270, en aras de cubrir la condena impuesta por concepto de salarios y demás acreencias laborales, y por ello, desde ese momento, no se generaron intereses moratorios.

Con ello, se evidencia que la parte actora persiste en una discusión que fue debidamente analizada al interior del proceso cuestionado, y no debido de un ejercicio argumentativo arbitrario o falso, pues al cotejar el análisis efectuado por el juez de instancia competente no se advierte arbitrariedad o irregularidad alguna que torne necesaria la intervención del juez constitucional. 6.

Ahora bien, frente lo manifestado por el Banco Agrario en la respuesta otorgada el 20 de febrero de 2025, frente a la petición tendiente a obtener información «sobre el depósito judicial N°a5797429 o títulos consignados» en razón al proceso ordinario laboral 110013105013201800164, esta Sala evidencia que la información suministrada en el documento adjunto se acompasa con lo señalado por las autoridades judiciales, pues como se reseña a continuación, el depósito judicial por valor de $1.136.270, se encuentra pendiente de pago «debido al beneficiario no se ha acercado a cobrar dicho depósito y esta figura vigente para su respectivo pago»: En ese sentido, le corresponde acudir a la entidad bancaria a reclamar el monto señalado, y echado de menos, pues, ciertamente, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá autorizó su retiro.

Sin que sobre recordar que, en todo caso, la acción de tutela no se encuentra instituida para dirimir controversias de tipo económico, salvo que de ello dependa la protección directa de una garantía constitucional -lo que no ocurre en este caso-, debido a que su naturaleza es proteger derechos fundamentales y no fungir como juez o autoridad administrativa.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional[footnoteRef:3]: [3: CC T-951 de 2005] …la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que, del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental».

De allí que impropio resulta que, por la senda preferente, la parte actora este reclamando el pago de un título judicial. 7. En suma, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2