Radicado n° 11001020400020240111200 Tutela primera instancia n° 137950 JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7690-2024 Radicación nº 137950 Aprobado según acta No. 141 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de proceso penal No. 86001220800120230039900. 2.
A la presente actuación fueron vinculados la Secretaría del Tribunal Superior, a la Fiscalía 41 Seccional, el Juzgado Primero Penal del Circuito, todos de Mocoa, así como las partes e intervinientes al interior de la aludida causa penal. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En cuanto interesa al objeto de esta providencia, se observa que el reclamo constitucional radica en las siguientes circunstancias: 3.1. Contra JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ cursa el proceso penal No. 86001220800120230039900, por la presunta conducta de homicidio agravado. 3.2. En un primer momento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, vía preacuerdo, condenó como «autor responsable del delito de homicidio simple cometido en las circunstancias de ira e intenso dolor».
En la misma decisión le impuso una sanción de 34 meses y 20 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 3.3. Apelado el fallo por el apoderado de víctimas, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, con sentencia de 6 de septiembre de 2016, resolvió: «PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, en relación con la pena impuesta, para en su lugar imponer a JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ (…) la pena principal de 80 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.
Por otro lado, se REVOCA el numeral segundo de la citada providencia en cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena concedida y se NIEGA la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (…) 3.4. Contra la decisión de segunda instancia, el representante judicial de una de las víctimas interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 3.5.
La Corte, con sentencia CSJ SP1289-2021 de 14 de abril de 2021 decidió «CASAR oficiosamente la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Mocoa», para en su lugar «[d]eclarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive», tras evidenciar sendas irregularidades en el desarrollo del proceso que derivaron en la aceptación de un acuerdo irregular que posteriormente fue formalizado. 3.6.
En cumplimiento de lo anterior, la actuación regresó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) y en audiencia de 13 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la acusación, oportunidad en la que la delegada de la Fiscalía especificó los hechos jurídicamente relevantes y acusó por el delito de «homicidio» (art. 103 del Código Penal), con las circunstancias de agravación contempladas en los numerales 7° ([c]olocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación) y 11 ([s]i se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer), contenidos en el artículo 104 del mismo estatuto, adicionado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. 3.7.
Con posterioridad, las diligencias pasaron al Juzgado 1° Penal del Circuito de Mocoa, quien adelantó la etapa preparatoria en varias sesiones. Con auto de 27 de septiembre de 2023, el citado juzgado se pronunció sobre las solicitudes probatorias, para lo cual decidió admitir para ambas partes algunos de los medios de convicción solicitados, y rechazó otros.
Frente a esa decisión, la defensa técnica de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ presentó apelación, recurso concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. 3.8. Con auto de 20 de octubre de 2023, los Magistrados Germán Arturo Gómez García, Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), declararon su impedimento para conocer del proceso, al amparo de la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); esto es, por haber «manifestado su opinión» dentro del proceso al proferir la sentencia de segunda instancia que, si bien fue anulada por esta Corte en sentencia CSJ SP1289-2021 de 14 de abril de 2021; también lo es que en esa oportunidad «analizaron temas íntimamente ligados con la conducta desplegada por el señor JOHN (sic) Eduardo Pardo Narváez, lo que conllevó a la modificación de la sentencia de primera instancia». 3.9.
Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, integrada por Conjueces, declaró infundado el impedimento, al concluir que la causal invocada no se configuró. Por ende, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. 3.10. A través de providencias ATP1501-2024 del 15 de marzo de 2024, y ATP2690-2024 del 22 de mayo del mismo año, la Sala de Casación Penal declaró infundado el impedimento manifestado por los integrantes del aludido Tribunal. 3.11.
Tras retornar las diligencias, con auto del 09 de mayo de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa resolvió el recurso de apelación interpuesto frente al auto que rechazó algunos medios de convicción de la defensa. 4. Inconforme con lo anterior, JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ promovió el presente mecanismo de amparo constitucional en el que reclama la supuesta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.1.
Sobre el particular, aseguró que, durante la audiencia de lectura del auto del 09 de mayo de 2024, con base en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, recusó a los integrantes de esa Corporación. No obstante, como el único asistente a esa diligencia fue el Magistrado GERMAN ARTURO GÓMEZ GARCÍA, quien negó la postulación al advertir que la Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado al respecto, al punto que declaró infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esa colegiatura.
4.2. JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, alega que “existió una indebida motivación al dejar sin resolver de fondo incidente de recusación impetrado por el suscrito, con base al numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, con fecha 17 de mayo de 2024; porque no se tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales del orden nacional e internacional (artículo 93 Carta Magna), es una decisión que violas mis derechos y garantías fundamentales”. 4.3.
Por lo anterior, el libelista pretende se deje sin efectos el auto del 09 de mayo de 2024, y en su lugar se ordene dar curso al incidente de recusación que formuló en la audiencia de lectura de dicho proveído. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 29 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5.1.
Al rendir su informe, la Fiscal 41 Seccional de Mocoa y la Jueza Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, al dirigirse el reclamo constitucional exclusivamente en contra de la actuación del Tribunal. 5.2. El apoderado de víctimas dentro del asunto cuestionado solicitó declarar improcedente el amparo invocado por PARDO NARVAÉZ, habida cuenta que esta acción constituye una maniobra dilatoria en procura de obtener la prescripción de la acción penal, la cual tiene fecha próxima.
Adicionalmente, solicitó se compulsen copias disciplinarias en contra de su defensor por tal actuar. 5.3. La Secretaría del Tribunal Superior de Mocoa realizó un recuento de la actuación procesal dentro de la causa penal. Pidió negar el amparo por ausencia de vulneración de esta dependencia. 5.4. El Procurador 99 Judicial II Penal de Mocoa, solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que, al implicado le han sido respetada las garantías fundamentales invocadas dentro del proceso penal que se sigue en su contra.
En relación con la supuesta omisión en el trámite de recusación, explicó que la Sala de Casación Penal ya se había pronunciado recientemente al respecto, al punto que declaró infundado los impedimentos manifestados por los integrantes del Tribunal. 5.5. El defensor del hoy accionante coadyuvó la solicitud de amparo invocada, tras estimar que el Tribunal Superior de Mocoa incurrió en una vía de hecho, al no dar curso al incidente de recusación formulado en la audiencia de lectura del auto del 09 de mayo de la corriente anualidad.
Explicó que la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia giró en torno a la causal impeditiva No. 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, mientras que la postulada en aquella diligencia versa sobre la 6, la cual tiene una connotación totalmente distinta aquella. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, al presuntamente comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 9.
De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 10.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 11.
Sobre el particular, desde ya la Sala anticipa la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 12. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 13.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 14. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 15.
En el caso que se estudia, el proceso penal seguido en contra de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ se encuentra en etapa de juzgamiento. 16. De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio contra el implicado, podrán controvertirla con argumentos que consideren pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar, pues aún por esa vía, es posible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental, lo que denota que son los recursos establecidos por el legislador los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora invoca por vía de tutela. 17.
Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y la capacidad jurídica del implicado, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite. 18.
Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:1] que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [1: CSJ STP6933-2020;
STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 19.
Así, al estar aún en trámite la actuación penal que controvierte el interesado, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 20. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 21. Así las cosas, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO IMPEDIDO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19