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STP7690-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

ACION DE TUTELA Segunda Instancia 1100122040002202101147101 Rad. Interno 117415 JUAN DE JESUS PARRA ARAQUE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7690-2021 Radicación Nº 117415 Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JUAN DE JESÚS PARRA ARAQUE, contra el fallo de 27 de mayo de 2021 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A la presente actuación se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales del accionante JUAN DE JESÚS PARRA ARAQUE, al no haber ordenado la “cesación de procedimiento” -extinción y liberación definitiva de la condena- y consecuente cancelación de antecedentes y ocultamiento del proceso al acceso público.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y a la oficina vinculada, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pidió declarar la improcedencia de la acción, por hecho superado, ya que mediante auto de 19 de mayo de 2021 resolvió de fondo la pretensión de extinción de la sanción impuesta y la liberación definitiva formulada por el actor. 2.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que ha tramitado oportunamente la correspondencia y las peticiones allegadas por el actor, y no tiene injerencia alguna en las determinaciones que, en torno a ellas, emite el juez de ejecución. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de aludir al derecho de petición y su regulación legal, así como al debido proceso según el artículo 29 superior.

Indicó que en efecto, el accionante elevó petición ingresada al Despacho el 3 de mayo de 2021, en la cual solicita la cancelación de antecedentes y el ocultamiento del expediente, y en atención a ello el Juzgado accionado emitió auto No. 2021-690 el 19 de mayo de 2021, en el cual determinó que si bien se hallaba cumplido el período de prueba no era viable acceder a lo pretendido, como quiera que se requería verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la libertad condicional, negando la extinción de la sanción y ordenando solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol- DIJIN y Migración Colombia la remisión de los antecedentes del accionante.

Además. esta decisión se encuentra en trámite de notificaciones y contra ella proceden los recursos ordinarios. Agregó, que en este caso no se ha de proceder respecto del derecho de petición sino del debido proceso, por cuanto la cancelación y ocultamiento del expediente del acceso público dependen de una determinación de fondo por el Juzgado de Ejecución de Penas, como la proferida.

Es así que, al haberse negado la extinción de la sanción y la consecuente liberación definitiva, la rehabilitación de los derechos del accionante y limitación del acceso público al proceso no resulta viable, pues la vigencia de la pena no ha concluido. Además, el actor tiene la posibilidad de promover los recursos contra tal determinación, si no está de acuerdo con la misma.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo, aduciendo que si bien es cierto su petición fue resuelta por el juzgado con auto del 19 de mayo de 2021, no le fue notificada tal decisión, vulnerándose su derecho a interponer los recursos de ley. Solicita se revoque la decisión de primera instancia y se le tutele sus derechos para poder interponer los recursos correspondientes, y se ordene al juzgado accionado cesar el procedimiento en su favor y ocultar al público el proceso 02440, pues a la fecha la Interpol ya debió haber contestado la solicitud sobre sus antecedentes.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Este derecho es de raigambre constitucional y se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 4.

En este asunto, la petición del accionante está relacionada con una actuación estrictamente judicial, -extinción y liberación definitiva de la sanción penal impuesta, regulada en el artículo 67 del CP, sujeta a la decisión de fondo que al interior del proceso se tomó por el funcionario que tiene a su cargo la ejecución de la pena, por lo que debe procederse entonces no respecto del derecho de petición sino del debido proceso, el cual puede ser vulnerado ante la falta de resolución de las solicitudes que se hagan dentro de una actuación. Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional refirió[footnoteRef:1]: [1: T-713 de 2015] “(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)”. 5.

De conformidad con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, se tiene que el accionante el 21 de abril de 2021 elevó petición ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tendiente a que se declara en su favor “cesación de procedimiento”, - extinción y liberación definitiva de la sanción impuesta-, y en consecuencia se dispusiera la cancelación de antecedentes y el ocultamiento del expediente al acceso público.

Esta petición fue recibida en dicho despacho el 3 de mayo de 2021, y resuelta negativamente con auto del 19 de mayo de esta misma anualidad, como así lo acepta el mismo accionante en el escrito de impugnación; sin embargo, reclama que no le ha sido notificado para poder instaurar los recursos. En la Respuesta que diera el juzgado accionado, indicó que tal decisión estaba en trámite de notificaciones, a través del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas, lo que indica que su derecho a impugnar la decisión se encuentra vigente, pues una vez se cumpla tal acto podrá ejercer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación en contra de la mencionada decisión. 6.

Significa lo anterior que, en este caso, la tutela no resulta procedente, conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante dispone de otros medios de defensa judicial para hacer efectiva la reclamación de sus derechos mediante el ejercicio de los recursos ordinarios en contra del auto que negó la extinción y liberación definitiva de la condena y por ende la rehabilitación de sus derechos.

La Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de estos. 6.

Al emitirse el auto que resolvió la solicitud de extinción de la sanción penal, se abrió la posibilidad para el accionante ejerza los recursos ordinarios contra tal proveído, medios de defensa judicial idóneos para postular ante el mismo despacho o ante el superior funcional el supuesto desafuero del Juzgado 19 de Ejecución de Penas, para que se reponga o revoque la decisión que negó su petición al no cumplir los presupuestos del artículo 67 de la ley 599 de 2000.

En el auto que niega la extinción ordena oficiar a la Interpol y a Migración Colombia para verificar el complimiento de las obligaciones por parte del procesado, con el fin de proceder a la liberación definitiva de la condena. 7. Entonces de acuerdo a lo referido, la presente acción se torna improcedente, dado el carácter subsidiario y residual que ostenta, lo cual implica que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.

Ello desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela”[footnoteRef:2]. [2: T-1343/01 ] Significa lo anterior, que no es dado acudir a este excepcional medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

No obstante, la Oficina de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, de no haberlo hecho, deberá notificar lo antes posible al actor el auto de 19 de mayo de 2012 con el fin de activar la posibilidad de interposición de los recursos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11