CUI 11001020500020240206501 N.I. 142567 Tutela segunda instancia A/ Abeul Cupitra Cárdenas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP769-2025 Radicación n° 142567 Acta No. 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Abeul Cupitra Cárdenas, respecto de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 11 de agosto de 2017, Abeul Cupitra Cárdenas inició proceso ordinario laboral contra la Universidad de la Amazonía. Indicó que entre el 10 de noviembre de 2014 y el 28 de junio de 2015, fue vinculado a la institución bajo contrato de trabajo a término definido, en el cargo de « auxiliar de mantenimiento ».
Luego, a partir del 13 de julio de 2015 y hasta el 25 de diciembre de 2016, su designación cambió a « operario ». En ambos casos, sus labores eran las mismas. Con todo, su alegato principal consistió en resaltar la desigualdad salarial que lo afectó, en calidad de operario, con respecto a su compañero Leopoldo Orrego Garzón, quien detentaba el mismo cargo.
Indicó que mientras que para el año 2015 Abeul Cupitra Cárdenas devengó un salario de $644.350 más auxilio de transporte de $74.000, su compañero obtuvo -durante el mismo periodo- un salario de $966.525 más auxilio de transporte de $74.000. A causa de lo anterior, el demandante solicitó que la Universidad de la Amazonía pagara la diferencia salarial debidamente indexada, más la diferencia causada en prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, incluyendo intereses moratorios.
La suma total de las pretensiones la cuantificó en $51.706.567 (radicado 18-001-31-05-001-2017-00492-01).[footnoteRef:1] [1: Expediente laboral: primera instancia, cuaderno I, «001CuadernoPrincipalAbeulCupitra.pdf», p. 20.] 2. El 25 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, declaró que entre el demandante y la Universidad de la Amazonía existieron reiterados contratos de trabajo a término fijo, inferiores a un año, entre el 10 de noviembre de 2014 y el 25 de diciembre de 2016.
Sin perjuicio de lo anterior, declaró la prosperidad de las excepciones de mérito alegadas por la demandada, relativas al cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado; por tanto, la absolvió « de toda responsabilidad salarial y prestacional del demandante ».[footnoteRef:2] [2: Expediente laboral: primera instancia, cuaderno I, «002AudienciaJuzgamientoAgosto.pdf».] 3.
Mediante sentencia del 21 de mayo de 2024, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia, resolvió el recurso de apelación formulado por Cupitra Cárdenas, y decidió confirmar en su integridad el fallo recurrido, puesto que el demandante « no cumplió con la carga probatoria que le era exigible y, contrario a lo argumentado en el recurso de apelación, acertadamente el a quo declaró que no se dieron los presupuestos para reconocer y ordenar el pago de diferencia salarial y prestacional ».[footnoteRef:3] El proveído fue notificado por edicto el 23 de mayo de ese año.[footnoteRef:4] [3: Expediente laboral: segunda instancia, cuaderno II, «030SentenciaSegundaInstancia.pdf».] [4: Expediente laboral: segunda instancia, cuaderno II, «031VenceTerminoCasacion.pdf».] 4.
El 22 de noviembre, Abeul Cupitra Cárdenas interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales que fallaron en instancias. Calificó sus decisiones como « vías de hecho », como quiera que desconocieron el trato desigual entre ambos empleados, « con ocasión de la valoración indebida de las pruebas arribadas al proceso ». Por tanto, pidió que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
Como consecuencia de ello, solicitó al juez de tutela que dejara sin efectos las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, y le ordenara a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia proferir una nueva sentencia acorde con los argumentos expuestos en el escrito de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en proveído del 4 de diciembre, negó el amparo luego de considerar que « la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa »; por el contrario, subrayó que la actuación de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia se ciñó a la realidad procesal, las pruebas y el ordenamiento jurídico, dentro del marco de autonomía e independencia judicial que le asiste.
En concreto, resaltó apartes de la providencia atacada, destacando su fundamentación en las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo (art. 143) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL17462-2014, SL1383-2020 y SL2550-2023) acerca del alcance del principio « a trabajo igual, salario igual ». Asimismo, refirió la carga probatoria que, en primer lugar, corresponde al demandante y que lo obliga a aportar -como mínimo- un indicio que faculte al Juez laboral a invertir aquella, para que, en tal caso, sea el empleador quien justifique la desigualdad de salarios para dos empleos con idénticas funciones.
Para luego, destacar la conclusión que elaboró la Sala Civil – Familia – Laboral para definir el caso: el demandante no cumplió con el deber de demostrar la similitud de las funciones entre él y el señor Leopoldo Orrego Garzón, por ende, no habría lugar a exigirle a la Universidad de la Amazonía que acreditara las razones objetivas de un trato diferenciado.
En síntesis, « el demandante no cumplió con la carga probatoria que le era exigible ». En ese sentido, el a quo puntualizó que, en calidad de juez constitucional, no podía reemplazar el criterio autorizado del Juez natural, menos aún si la providencia atacada no contenía ningún defecto que ameritara su intervención excepcional. LA IMPUGNACIÓN El accionante censuró la decisión de primer grado.
Si bien aseguró que con la acción de tutela no busca dar apertura a una instancia adicional al proceso ordinario laboral, reiteró los reproches expuestos en el escrito originario, acerca del defecto fáctico en que presuntamente incurrió el Tribunal y que, a la postre, culminó con una decisión arbitraria. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela, con fundamento en la razonabilidad de los argumentos expuestos por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia para confirmar la decisión de primer grado. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:5]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [5: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Concordando con lo dicho por el a quo, estos requisitos están satisfechos en el caso concreto. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la providencia del 21 de mayo de 2024, emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad y trabajo. Se corroboró que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que -como lo advirtió el Juez constitucional de primer grado- contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos.
En efecto, no era viable el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico, teniendo en cuenta que la suma total de las pretensiones es inferior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes que estipula el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la acción constitucional fue presentada dentro de los seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonables para su interposición, habida cuenta que la providencia atacada fue notificada por edicto el 23 de mayo de 2024 y el amparo se tramitó el 22 de noviembre del mismo año (CC SU-322 de 2024).
Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. En el caso sub examine, el impugnante estima que la decisión de primera instancia constitucional desestimó la configuración de un defecto fáctico en la sentencia del 21 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación presentado por el aquí accionante, contra el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de aquella urbe que, a su turno, absolvió al extremo pasivo del litigio de las pretensiones contenidas en la demanda.
Sin embargo, tal y como lo afirmó la primera instancia, la providencia atacada por el accionante no contiene ningún defecto y, lejos de constituir una actuación arbitraria, se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico. Lo anterior queda demostrado en las razones expuestas en la providencia alrededor del principio « a trabajo igual, salario igual », y las implicaciones de éste en el proceso laboral cuando el demandante exige reajuste salarial con fundamento en un presunto trato diferenciado, respecto a otros trabajadores que ostentan el mismo cargo y funciones.
Así, en la providencia del 21 de mayo de 2024, el Tribunal accionado expresó: Corresponde entonces determinar si acertó el a quo, cuando declaró fundada las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; o si, por el contrario, es viable declarar la vulneración del principio a trabajo igual, salario igual, en la relación laboral que existió entre el señor Abeul Cupitra Cárdenas y la Universidad de la Amazonía. Así, dispone el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo que «1.
A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.
Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2550-2023 consideró que «la nivelación salarial opera de dos formas distintas: la primera, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual le incumbe al actor la prueba de ese supuesto; la segunda, cuando se invoca el cumplimiento de las funciones propias de un cargo, sin recibir la remuneración asignada acorde a un escalafón existente».
Y, más adelante continuó considerando que «la importancia de la anterior precisión radica en los elementos que se deben acreditar para la prosperidad de la nivelación solicitada, pues en el primer evento, que es el que aquí se debate, esto es, cuando el trabajador pretende una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual, salario igual» o «trabajo de igual valor, salario igual» en los términos del artículo 143 del CST, tiene la carga probatoria de demostrar, no solo la existencia de un mismo cargo con una diferenciación salarial, sino que se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y además se desarrollaba bajo similares funciones; lo que significa que no basta con la sola afirmación del trabajador de encontrarse en igualdad de condiciones respecto de otro cargo (…).
No obstante, la jurisprudencia también ha considerado que si el trabajador aporta indicios sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia salarial, se invierte la carga probatoria y es al empleador a quien le corresponde justificar tal conducta objetivamente, ello en aplicación de la carga dinámica de la prueba; lo anterior bajo el presupuesto de que el artículo 143 del CST, en su versión original, debía interpretarse en función del Convenio 111 de la OIT, así se expuso en la sentencia CSJ SL17462-2014, en la que se precisó: (…) En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador dado que está en mejores condiciones para producir la prueba, justificar la razonabilidad de dicho trato.
Pronunciamiento al cual se aludió en la sentencia CSJ SL1383-2020, que puntualizó: (…) En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenada.
En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, diferencia fundamentada en elementos fácticos surgidos de la actuación del empleador, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación. (…) Por consiguiente, para aplicar la garantía contenida en el artículo 143 del CST, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, es necesario partir de la existencia de indicios generales que evidencien un trato desigual, esto es, probar el término de comparación entre los trabajadores que ejercen el mismo cargo y labor o función (CSJ SL1943-2023)».
Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra la vulneración del principio a trabajo igual, salario igual, en la relación laboral que existió entre el señor Abeul Cupitra Cárdenas y la Universidad de la Amazonía (…).
(Negritas fuera del original) Lo que a su turno, le permitió al Tribunal concluir lo siguiente: De esta forma, la Sala considera que, desde un punto de vista fáctico y con apoyo en las probanzas allegadas al plenario, en el caso concreto el promotor del litigio señor Abeul Cupitra Cárdenas no cumplió con el deber de demostrar la similitud de las funciones con las desempeñadas por el señor Leopoldo Orrego Garzón, ergo, no es dable analizar si la entidad demandada Universidad de la Amazonía acreditó la justificación o las razones objetivas del trato diferente, en tanto que, no se logró demostrar la igualdad en las condiciones de trabajo, pese a ser un aspecto que le correspondía evidenciar.
(Negritas fuera del original) De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa este Juez constitucional que la decisión censurada resolvió la controversia conforme a derecho y aplicó en debida forma el marco legal vigente, contrastando lo dicho por el demandante con las pruebas aportadas al proceso. En suma, el accionante lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el ánimo de que el Juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa.
Como corolario de lo expuesto, será confirmada la decisión de la Sala de Casación Laboral de negar la acción de tutela interpuesta por Abeul Cupitra Cárdenas, luego de corroborar que la sentencia de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Caquetá no adoleció del defecto fáctico atribuido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN COMISIÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2