CUI 54001220400020250013601 N.I. 145149 Tutela segunda instancia A/Divanny Luna Giraldo y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7689-2025 Radicación N° 145149 Acta No.116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Divanny Luna Giraldo y Sebastián Marín Escobar, a través de apoderado, frente al fallo emitido el 4 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Primero Penal Municipal, todos de Ocaña, el Instituto Nacional y Penitenciario (INPEC), la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago (Valle del Cauca), la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia (Quindío), la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y las partes e intervinientes al interior del proceso 544986001132202300552.
ANTECEDENTES El Tribunal A quo compendió los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, de la siguiente forma: Refiere básicamente el apoderado judicial que, el día 26 de junio de 2023, en el municipio de Río de Oro – Cesar, fueron capturados sus poderdantes Divanny Luna Giraldo y Sebastián Marín Escobar, siendo puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, trasladados ante jueces de control de garantías de Ocaña, Norte de Santander, indicando que, en audiencia celebrada el 11 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, conforme al artículo 307 literal A, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal.
Expone que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña avocó conocimiento el 27 de agosto de 2023, señalando audiencia de acusación para el 29 del mismo mes, la cual fue aplazada, añadiendo que en diligencia del 13 de septiembre de 2023 se aprobó un preacuerdo con la Fiscalía, posteriormente, el 21 de agosto de 2024, se profirió sentencia condenatoria, imponiéndoles la pena de 108 meses de prisión como cómplices del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, así como las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Manifiesta que, tras finalizar la audiencia de sentencia, la juez profirió los oficios Nos. 1655, 1656, 1670 y 1671, dirigidos a los establecimientos penitenciarios de Armenia y Cartago, ordenando el traslado inmediato de sus representados a centros de reclusión, pese a que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que alega que, los mencionados oficios se libraron sin que la sentencia estuviera ejecutoriada, ni existiera motivación alguna por parte de la juez de primera instancia para hacer efectiva dicha orden.
Considera que dicha actuación vulnera el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus defendidos, quienes atendieron en todo momento los requerimientos judiciales, contaban con arraigo y se encontraban cumpliendo la medida en sus lugares de residencia, mencionando que, aunque el despacho judicial consideró que no procedían los subrogados penales, debía motivar dicha decisión antes de ordenar la reclusión inmediata.
Por ende, solicita que se dejen sin efecto los oficios Nos. 1655, 1656, 1670 y 1671, emitidos para el traslado de sus representados a centros carcelarios, y se permita que continúen cumpliendo la medida de detención preventiva en sus residencias hasta tanto se resuelva la segunda instancia del fallo condenatorio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, declaró improcedente la solicitud de amparo, al advertir que, en contra de la sentencia condenatoria, se interpuso recurso de apelación, el cual se encontraba en trámite; siendo ese el medio para exponer sus desavenencias.
Aunado a lo anterior, el a quo concluyó que los oficios mediante los cuales se ordenó el traslado de los sentenciados a los respectivos centros penitenciarios se expidieron luego de que el juzgado profiriera sentencia condenatoria; actuación que no fue arbitraria, ni contraria a la normatividad, pues se ajustó a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia. En ese sentido explicó que la concesión del recurso en efecto suspensivo solo suspendía la competencia del juez de primera instancia, pero no los efectos de la sentencia. Por último, concluyó que no se configuraba ninguno de los defectos específicos que habilita la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien sostuvo que el juzgado accionado, hizo efectiva una sentencia condenatoria sin que la misma estuviese ejecutoriada, y sin motivar adecuadamente la decisión de ordenar el traslado inmediato de sus representados a los centros de reclusión, esto es, considerando que los procesados venían cumpliendo su condena en detención domiciliaria y el recurso de apelación ya había sido concedido.
Resaltó que la omisión de motivación resultaba contraria a la jurisprudencia, (STP732-2025, STP5495-2023-, SU220-2024) según la cual, la restricción de la libertad en centro penitenciario es una medida excepcional, que debe estar debidamente sustentada y basada en criterios como el arraigo del condenado, su comportamiento en el curso del proceso y el riesgo de fuga, circunstancias que en su criterio no se presentaban.
Añadió que sus poderdantes, siempre atendieron los llamados de la justicia, cumplieron la medida que les fue impuesta y, aunado a lo anterior, demostraron arraigo. Razones por las cuales, el recurrente solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, se permita que sus representados continúen cumpliendo la medida en sus lugares de residencia mientras se resuelve el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso objeto de análisis, el problema jurídico se centra en determinar si, el a quo acertó al declarar la improcedencia del amparo deprecado por Divanny Luna Giraldo y Sebastián Marín Escobar en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña. Ello, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que el actor ataca una decisión adoptada en el fallo condenatorio, respecto de la cual interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.1.
De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y en la impugnación, se advierte que los actores, por intermedio de su apoderado, cuestionan el trámite que se ha impartido a la causa penal 132-2023-00552 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, en especial, la orden emitida por el referido despacho judicial, de que fueran recluidos en centro carcelario al momento de emitir sentencia. Se tiene que dicha actuación, se adelanta en contra de Divanny Luna Giraldo y Sebastián Marín Escobar por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones; al interior de este, el 15 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de traslado del artículo 447 del Código Penal -una vez se aprobó el preacuerdo suscrito por aquellos- y, el 21 de agosto de 2024, se profirió fallo condenatorio en el que se indicó, que no resultaba viable conceder ningún tipo de beneficio a los actores.
Al respecto la decisión en comento hizo la siguiente precisión: (…) En este acápite corresponde estudiar en primera medida el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal, desprendiéndose como requisito de tal cuerpo normativo que: i) Que la pena impuesta no exceda los cuatro (4) años ii) Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, iii) Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, se puede otorgar la medida siempre y cuando los demás antecedentes sean indicativos de que no se hace necesaria la ejecución de la sentencia. Frente a lo expuesto, y en el caso de DIVANNY LUNA GIRALDO y SEBASTIAN MARÍN ESCOBAR, se advierte que no es necesario profundizar el estudio, por cuanto, la pena impuesta supera el límite fijado en la Ley para el reconocimiento de este subrogado.
Similar efecto ocurre con el sustituto de la prisión domiciliaria, puesto que no se cumple con el requisito de carácter objetivo que hace referencia el numeral 1° del artículo 38B del C.P., toda vez que el reato por el cual se condena tiene señalada una pena mínima que supera los ocho (8) años de prisión, de contera, resulta clara la insatisfacción de uno de los requisitos objetivos para la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
(…)» Al mismo tiempo, la autoridad accionada negó la solicitud elevada por la defensa referente a que se les reconociera la condición de padres cabeza de familia a sus prohijados. Al respecto el juzgado de primera instancia señaló: (…) Así las cosas, de acuerdo a los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, se puede colegir, en primer lugar frente al señor SEBASTIAN MARÍN ESCOBAR, que aun cuando se demostró su arraigo en el municipio de Quimbaya, Quindío, a través de los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, sin embargo, en cuanto a la condición de salud de la progenitora de este imputado, señora LUZ ADRIANA ESCOBAR SÁNCHEZ, aun cuando en la copia de una historia clínica de fecha 5 de abril de 2024, se señala que es beneficiaria de un plan de beneficios “Nueva EPS SUB CAPITA MORBILIDAD”, no se tiene claridad acerca de su diagnóstico y menos de su total dependencia de una tercera persona, puesto que en el documento aportado no se hace mención a esas específicas circunstancias que aduce la defensa que son las que hacen necesaria la presencia de su representado en el seno de su familia a fin de velar por el bienestar de su madre.
Aunado a lo anterior, no se demostró que la señora LUZ ADRIANA ESCOBAR SÁNCHEZ dependa exclusivamente de su hijo SEBASTIAN MARÍN ESCOBAR, ya que no se acreditó la deficiencia sustancial de familia extensa, es decir, no quedó demostrado que la señora LUZ ADRIANA ESCOBAR SÁNCHEZ no cuente con ayuda de otros familiares y menos que debido a la ausencia de su hijo SEBASTIAN desde su privación de la libertad, ella se encuentra en estado de abandono y desprotección. En lo que se refiere al también procesado DIVANNY LUNA GIRALDO, también estima esta operadora judicial que no se acreditó su condición de padre cabeza de familia, puesto que, en primer orden, a pesar de que se encuentra acreditado su arraigo en el municipio de Cartago, Valle en la calle 23 4D-96, apto 310, ello no resulta suficiente para predicar la condición de padre cabeza de familia como lo pretende el togado, máxime cuando no se acreditó la relación afectiva existente entre él y los menores ANA VICTORIA CASTAÑO VALENCIA y JUAN MANUEL CASTAÑO, de quienes aportó sus registros civiles de nacimiento que acreditan que es hijo de la señora CAROL TATIANA VALENCIA ORTÍZ, y JULIAN HUMBERTO CASTAÑO RINCÓN y que son menores de edad, sin embargo, no se asomó medio probatorio alguno que acreditara la relación marital o conyugal existente entre la señora VALENCIA ORTÍZ y el procesado LUNA GIRALDO y menos que los referidos menores de edad estuvieran exclusivamente a cargo tanto emocional como económicamente de este procesado y mucho menos que ante la ausencia de éste debido a su privación de la libertad éstos se encuentren en situación de abandono, peligro y desprotección, máxime cuando tienen una progenitora de la que tampoco se demostró que se encuentre en incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre, requisito que debe cumplirse para que se predique esa condición de padre cabeza de familia en una persona, como lo señaló el órgano de cierre en la sentencia STP-16760 de 2014 antes citada.
Además, aunque se demostró que la progenitora de este procesado se encuentra padece vértigo, hipertensión controlada y vértigo incapacitante desde hace seis meses, por lo que el profesional de la salud recomienda permanecer acompañada, no se acreditó que la señora LAURA ELENA GIRALDO VARELA dependa exclusivamente de su hijo, el señor DIVANNY LUNA GIRALDO, es decir, no se acreditó que no existan otros miembros de la familia que ejerzan su cuidado y acompañamiento, y menos que desde la privación de la libertad de LUNA GIRALDO esta señora se enciente (sic) en estado de abandono o peligro, debido a la ausencia de su hijo.
Así las cosas, este Despacho negará los mecanismos sustitutivos mencionados y en consecuencia, DIVANNY LUNA GIRALDO y SEBASTIAN MARÍN ESCOBAR, deberán purgar la pena impuesta por este Despacho en el centro carcelario que el INPEC disponga, para tal efecto, se OFICIARÁ a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia, Quindío, a efectos de que DE MANERA INMEDIATA REALICE EL TRASLADO del señor SEBASTIÁN MARÍN ESCOBAR, desde la dirección ubicada en la manzana A, casa 14 Barrio Las Orquídeas, Quimbaya (Quindío), donde se encontraba en detención domiciliaria, hasta ese penal, a fin de que cumpla la pena impuesta en esta sentencia. Así mismo, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Penitenciario de Cartago, Valle, que TRASLADE INMEDIATAMENTE A ESE CENTRO CARCELARIO al sentenciado DIVANNY LUNA GIRALDO, desde su residencia ubicada en la carrera 4A No, 21B- 34, Barrio Pinares de Cartago, donde se encontraba en detención domiciliaria, a fin de que cumpla en ese penal, sin perjuicio de que en INPEC pueda ordenar su traslado a otro establecimiento de reclusión (…).
En ese contexto, es claro que la réplica constitucional se dirige contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, a través de la cual, el Juzgador de primera instancia consideró que, se hacía necesaria la aprehensión de los sentenciados de forma inmediata para la ejecución de la pena fijada en su contra, debido a que a su favor no se concedió la suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Sentencia que, fue objeto de recurso de apelación por la defensa, mecanismo que cumple su trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a donde fue remitido el asunto el 9 de septiembre de 2024[footnoteRef:2]. [2: Despacho 003. Según Acta Individual de Reparto (Expediente digital RAD542 2023-0077 – fallo apelado, Archivo 052ActaRepartoApelación2023-0077) ] En ese contexto, no hay duda que la actuación seguida en contra de Divanny Luna Giraldo y Sebastián Marín Escobar se encuentra en curso, lo que impide examinar el tema relacionado con el traslado de los actores al centro carcelario, pues al estar aquella ligada a la decisión condenatoria que se emitió en contra de los accionantes, en tanto, se justificó en la declaratoria de responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, y en la improcedencia de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, indudablemente el análisis que pretende el representante judicial impone remitirse a los dos tópicos en mención, con lo cual, el juez de tutela intervendría en una esfera adjudicada, en este caso, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como autoridad encargada de desatar el recurso vertical presentado por la defensa.
A lo que se adiciona que, en este asunto, la libertad de los actores ya estaba afectada, de modo que, no se puede sin más sostener que este derecho se trasgrede solo por el hecho de disponer el cambio del lugar de reclusión. Y por lo mismo, se desvanece la necesidad y urgencia de intervención inmediata del juez de tutela, bajo la tesis de es el mecanismo que de manera inmediata puede revisar la motivación del juez penal ordinario en disponer la aprehensión, en tanto, acá no se está ordenando la captura (supuesto de hecho tratado en la sentencia CC SU220-2024), sino la variación en las condiciones de su ejecución. Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual de la acción constitucional.
Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender. 5.2.
A lo anterior se adiciona que, si lo cuestionado es la materialización de la referida disposición, en tanto se dispone el traslado de sitio de reclusión, esa situación se presentó, conforme con el relato de la demanda de amparo, por el juez de conocimiento, al momento de dictarse sentencia, es decir el 21 de agosto de 2024. De manera que, desde esa data -21 de agosto de 2024-, se tiene que los libelistas optaron por acudir ante el juez de tutela pasados 6 meses, si en cuenta se tiene que el asunto fue asignado en primera instancia el 20 de marzo del presente año. Lapso que supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela.
En esa senda, esta Sala especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia SU108/2018, expuso: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
(Negrilla fuera de texto original) Así las cosas, al no haberse justificado la tardanza de los actores en acudir al trámite tuitivo, una razón más se presenta, para declarar improcedente la petición de amparo presentada. 6. En armonía con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2