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STP7689-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

47001220400020210008801 Impugnación 117112 Wilson Enrique de la Rosa Villar EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7689-2021 Radicación Nº 117112 Acta No. 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el Fiscal 16 Seccional de Santa Marta, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de WILSON ENRIQUE DE LA ROSA VILLAR, supuestamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico que concita la atención de la Sala consiste en determinar si a partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, las prerrogativas fundamentales al debido proceso, de Wilson Enrique de la Rosa Villar, han sido vulneradas por la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, al no imprimir celeridad a la denuncia que formuló el 5 de julio de 2016 con CUI No. 470016001019201602746.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante auto de 27 de abril de 2021, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, la cual dispuso surtir el traslado respectivo a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada y vinculada. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

La Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta (Magdalena), indicó que una vez verificado su sistema de información no encontró petición alguna que estuviera pendiente por resolver y que hubiera sido incoada por el accionante. Expuso que, conforme al plan metodológico de Investigación, emitió órdenes a Policía Judicial, las cuales fueron asignadas desde el 7 de junio de 2019 al investigador adscrito a ese despacho.

Sin embargo, el 30 de abril de 2021 fueron reasignadas a un nuevo Policía Judicial, encontrándose a la espera que el actual profesional desarrolle las diligencias impartidas y presente el respectivo informe de campo. Asimismo, manifestó que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidas actuales, no se logra determinar si el contexto fáctico denunciado por el actor reviste las características de un delito por lo que se hace necesario esperar el despliegue investigativo ordenado a los funcionarios de Policía Judicial. 2.

La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena indicó que dicha dependencia dio traslado por competencia a la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta en razón a que es la autoridad encargada de dar trámite a la solicitud realizada por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 12 de mayo de 2021, profirió sentencia mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Lo anterior en razón a que no se ha practicado diligencia investigativa alguna de cara a los hechos denunciados en el año 2016. Si bien se habían emitido órdenes a policía judicial que datan del 7 de junio de 2019 no se demuestra que estas hubieran sido desarrolladas. Adujo que, teniendo en cuenta que la etapa investigativa lleva aproximadamente 5 años sin que se hubiese adelantado actuación alguna le ordenó a la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, que en ejercicio de las funciones consignadas en el artículo 250 Superior numeral 83, requiera al funcionario de Policía Judicial que corresponda para que en un término de dos (2) meses rinda informe sobre las diligencias investigativas que fueron ordenadas el día 30 de abril de 2021 y luego, en el término de ocho (8) meses proceda a adoptar las decisiones o desplegar las actuaciones que en derecho correspondan, esto es, decretar el archivo de la indagación, solicitar la preclusión ante los jueces competentes o formular imputación; lo anterior, en el contexto de los principios independencia y autonomía judicial que regulan el ejercicio de la entidad accionada.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, la impugnó. Consideró que, el tiempo otorgado en sede constitucional es insuficiente ya que se cuenta con una actuación compleja pues se avizoraría la existencia de múltiples conductas penales tales como falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, uso de documento público falso, falsedad material en documento público y fraude procesal, en concurso heterogéneo, que, para efectos de demostrar su configuración, requieren de la práctica de una serie de diligencias tendientes a la confección de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas.

En igual sentido, precisó, que en razón a la difícil situación por la que atraviesa el país se hace más complejo el desarrollo de las actividades de policía judicial, sumado a la elevada carga laboral que existe a la fecha en esa entidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el Fiscal 16 Seccional de Santa Marta, en relación con el fallo proferido el 12 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Wilson Enrique de la Rosa Villar.

A juicio del fiscal, el tiempo otorgado en el fallo de tutela no es suficiente para dar impulso a la indagación 470016001019201602746, dado que se está a la espera de los resultados que entregue policía judicial, sumado a ello considera que el asunto de estudio conlleva un grado de complejidad en aras determinar la comisión de la conducta delictiva.

Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

En el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que en la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta cursa la indagación 470016001019201602746, asignada el 5 de julio de 2016[footnoteRef:1] donde funge como presunta víctima Wilson Enrique de la Rosa Villar, contra Euripides Antonio Olivero Brito, por el delito de falsedad material en documento público.

Ello significa que, si se cuenta esa data, a fecha de hoy se encuentra desbordado objetivamente el término de 2 años para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [1: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f] [2: “ARTÍCULO 175.

Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” ] La indagación se adelanta en contra de una sola persona y es por el delito de falsedad material en documento público, por lo tanto, se descarta que haya lugar a una ampliación de dicho tiempo, según los parámetros de la norma citada.

De cara a la actividad investigativa, se sabe que la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta asumió el conocimiento del asunto, ha realizado solo las siguientes labores: (i) orden a policía judicial del 7 de junio de 2019; (ii) y reasignación de la misma el 30 de abril de 2021 a un nuevo colaborador del despacho del ente fiscal. Es decir que a la fecha únicamente obra en el expediente esas actuaciones sin resultado alguno. Se constata entonces que los términos para la indagación ya han sido superados, si se tiene en cuenta que dicha etapa procesal data del año 2016, en la que el 7 de junio de 2019 el ente Fiscal a cargo de la denuncia, emitió orden a policía judicial, actuación que nunca se ejecutó por lo que fue reasignada hasta el 30 de abril de 2021 estando en curso la respuesta que arroje la investigación delegada en el personal de Policía Judicial adscrito a esa dependencia, pero con todo y esto, ya se han excedido los dos años desde la formulación de la noticia criminal.

A partir de lo anterior, se concluye que existe vulneración de garantías fundamentales de Wilson Enrique de la Rosa Villar por cuanto: i) se ha superado el término máximo para agotar la fase de indagación y ii) existe una inactividad injustificada por parte de la Fiscalía. En consecuencia, esta situación impone entonces confirmar el amparo tutelar del derecho superior al debido proceso de Wilson Enrique de la Rosa Villar con el fin de que la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, requiera al funcionario de Policía Judicial que corresponda para que en un término de dos (2) meses rinda informe sobre las diligencias investigativas que fueron ordenadas el 30 de abril de 2021 y luego, en el término de ocho (8) meses proceda a adoptar las decisiones o desplegar las actuaciones que en derecho correspondan.

Dicho lapso otorgado se justifica en el hecho que la diligencia para evaluar si se acumulan las indagaciones ya fue ordenada, y resta verificar si es procedente o no. En todo caso, si no lo es, en 8 meses debe definir si archiva o continúa con la formulación de imputación. Por las razones aquí expuestas se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso de Wilson Enrique de la Rosa Villar por la mora judicial en la que incurrió el ente instructor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12