Micelio
STP7689-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.786 JHON EDIER MORALES SANTIAGO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP7689-2014 Radicación N°. 73.786 (Aprobado Acta N° 183) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jhon Edier Morales Santiago, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 25 de abril de 2014, por la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia y la Dirección de Sanidad, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Manifiesta el postulante judicial del accionante que solicitó ante el Comando General de las Fuerzas Militares, el 16 de julio de 2013, que convoque al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar para modificar la asignación de los índices de incapacidad otorgados a su poderdante, sin que a la fecha contesten lo impetrado; por ello estima vulnerado los derechos fundamentales de su agenciado y acude al juez de tutela para que conceda el amparo que reclama.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al considerar que el derecho de petición fue debidamente respondido por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues le indicó al apoderado del accionante que la solicitud resulta insuficiente, toda vez que la presentó sin acreditar el respectivo poder especial para actuar en representación del quejoso, razón por la cual no es posible acceder a su requerimiento.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del representante judicial del petente, quien señaló que la petición se encontraba firmada por él y con eso bastaba para que la entidad accionada la tramitara. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia y la Dirección de Sanidad desconocieron el derecho fundamental de petición del accionante, por medio del cual solicitó la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral con el fin de ser nuevamente valorado.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado al constatar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el derecho de petición elevado por Jhon Edier Morales Santiago, a través de apoderado, fue debidamente tramitado y respondido por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, desde antes de incoarse la presente acción constitucional como pasa a demostrarse: (i).

En efecto, se tiene que la solicitud en comento fue radicada el 24 de julio de 2013 por el apoderado del quejoso ante la autoridad administrativa accionada, requiriendo la convocatoria del Tribunal Médico Laboral por inconformidad en las conclusiones adoptadas en la Junta Médico Laboral número 57737 del 11 de marzo de esa anualidad, frente al porcentaje de su incapacidad laboral.

(ii). La petición fue respondida por el ente demandado mediante oficio número OFI 13-41684 del 13 de septiembre de 2013, indicándole al abogado del petente, por un lado, que no tenía personería para actuar en representación de Jhon Edier Morales Santiago, pues el poder allegado no fue suscrito ni aceptado por él sino por otro letrado lo cual desconoce el requisito de postulación previsto en los artículos 63 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, de otro, se le previno sobre la oportunidad de convocar al Tribunal Médico, esto es, dentro de los 4 meses siguientes en que sea notificado el resultado de la Junta Médica que pretende sea revisada en segunda instancia. (iii).

La anterior información fue enviada al abogado del quejoso, por correo certificado el 17 de septiembre de 2013, a la dirección registrada en la misiva, esto es, al Centro Comercial Metropolitano, Torre A, Oficina 608 de la ciudad de Neiva sin que a la fecha obre constancia de devolución de la Red Postal 4-72. 3. Así las cosas, la Sala evidencia que desde un comienzo la parte accionada cumplió su deber de contestar la solicitud invocada por Jhon Edier Morales Santiago, a través de apoderado, con independencia que su contenido no satisfaga las legitimas aspiraciones del actor.

Lo anterior, no obsta para que el accionante insista en su petición, directamente o a través de abogado acreditando el respectivo poder. Por las razones anotadas el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Excusa Justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 41 cuaderno Tribunal. � Folio 8 ibídem. � Folios 42-43 ibídem. PAGE 7