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STP7688-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.419 CUI 52001220400020250003401 Alexander Rodrigo Viveros Palacios SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP7688-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.419 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Alexander Rodrigo Viveros Palacios contra la sentencia de tutela proferida, el 7 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Alexander Rodrigo Viveros Palacios manifestó que trabaja como docente en la Institución Educativa Pablo VI del municipio de Taminango, Nariño. Sin embargo, por una decisión « injustificada » fue trasladado a la vereda Charguayaco de ese mismo departamento, lugar del que salieron cinco docentes por amenazas y extorsión. El 20 de agosto de 2024, recibió varias llamadas a su teléfono celular, al contestar una de ellas, el interlocutor se identificó como integrante del Estado Mayor de la « guerrilla » y le exigió un aporte económico, así como la entrega de medicamentos.

Con ocasión a este suceso, el 29 de agosto siguiente, presentó una denuncia por el delito de extorsión. El 13 de septiembre de 2024, asistió a una entrevista con el investigador del CTI, a quién le presentó pruebas para respaldar las « múltiples » llamadas que recibió. Pero, el 26 de septiembre de ese año, la Fiscalía 10 Especializada de Pasto archivó la denuncia por atipicidad del hecho; decisión que no informó al actor.

El 7 de enero de 2025, sufrió un « atentado » que puso en riesgo su vida y la de sus familiares: alguien averió los pernos de la llanta trasera del vehículo en el que se movilizaba, lo que obligó a la Unidad Nacional de Protección a « enviar » medidas de atención. Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía mencionada y de la Unidad Nacional de Protección, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad personal, al debido proceso y a la integridad personal.

Pidió a la Corte ordenar el desarchivo de la denuncia y compulsar copias disciplinaras a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las actuaciones de aquella. 2. Trámite de la acción. El 21 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella a la autoridad demandada y vinculó a la Fiscalía 65 Local, a la Fiscalía 12 Especializada y a la Procuraduría Provincial, todas de Pasto, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 10 Especializada de Pasto dijo que conoció de la denuncia Nro. 520016099032202426352, que presentó el accionante como posible víctima de extorsión. El 20 de septiembre de 2024, recibió un informe del investigador que contiene la entrevista al actor. En ella, él afirmó haber recibido una llamada telefónica de un « género masculino » que le exigía dinero; sin embargo, aclaró que se opuso a la petición. Por eso, ordenó el archivo de la denuncia por el delito de extorsión y dispuso la compulsa de copias penales por el punible de amenazas.

El 12 de febrero de 2025, notificó de esta decisión al actor. b. La Fiscalía 12 Especializada de Pasto manifestó que conoce del proceso Nro. 520016099032202513128 por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos, actuación que está activa y en etapa de indagación. En ella, ordenó ampliar la entrevista al denunciante; además, solicitó a la UNP realizar un estudio del riesgo y adoptar protección policiva. c. La Unidad Nacional de Protección afirmó que, el 6 de febrero de 2025, presentó al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Servidores y Exservidores Públicos la evaluación de riesgo Nro.

OT 673662, para que defina las medidas de protección a dictar. Por eso, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. d. La Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño solicitó negar la acción de tutela. Dijo que la decisión de archivo de la Fiscalía 10 Especializada no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que el actor puede solicitarle « de manera directa » reiniciar las labores de investigación o acudir a un juez de garantías para que disponga la « reapertura de labores ». 4.

La sentencia recurrida. El 7 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto destacó que el actor dispone de varios mecanismos para reactivar la denuncia por el delito de extorsión. En ese sentido, puede acudir a la Fiscalía accionada y presentar nuevas pruebas que permitan acreditar la tipicidad de la conducta. También puede solicitar a un juez de control de garantías que ordene retomar la investigación. En cuanto a la solicitud de investigar los actos irregulares que, al parecer, cometió la accionada, puede acudir a la Fiscalía General de la Nación o a la Comisión de Disciplina Judicial y presentar una queja contra el funcionario que emitió la orden de archivo.

Por esos motivos, la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad y por eso la acción de tutela es improcedente. 5. La impugnación. Alexander Rodrigo Viveros Palacios insistió en que la Fiscalía 10 Especializada de Pasto archivó « indebidamente » la denuncia, sin valorar las pruebas que presentó y sin agotar las « diligencias necesarias ».

Por eso, solicitó revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. Alexander Rodrigo Viveros Palacios manifiesta no estar conforme con la sentencia de primera instancia. Insiste en que la Fiscalía 10 Especializada de Pasto vulneró sus derechos fundamentales, como consecuencia de archivar la denuncia que presentó por el delito de extorsión. 5. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la dignidad humana.

El demandante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 6. Pues bien, el art. 79 del C.P.P. establece que la Fiscalía puede ordenar el archivo de una investigación cuando constate que no existen motivos o « circunstancias fácticas » que permitan caracterizar un hecho como delito.

Con todo, si surgen nuevas pruebas, la indagación se reanudará « mientras no se haya extinguido la acción penal ». La Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del precepto en comento, estableció que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.

En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Entonces, cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevas pruebas para reanudarla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

Y, en caso de que el titular del despacho niegue la pretensión, aquel está habilitado para solicitar al juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias. 7. Sin embargo, según las pruebas del expediente, el actor no intentó ninguna de las alternativas de defensa antes descritas. Una vez la Fiscalía 10 Especializada de Pasto comunicó la orden de archivo, interpuso la acción de tutela, lo cual contraría la naturaleza residual de este mecanismo excepcional, ya que no tiene como propósito «sustraer a los jueces el ejercicio de sus competencias naturales[footnoteRef:2]». [2: C.C. T495/2024.] 8.

Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. Aunque aludió que, el 7 de enero de 2025, sufrió de un atentado automovilístico, no argumentó ni acreditó cómo este evento tendría relación con la decisión que profirió la Fiscalía 10 Especializada ordenando el archivo de la investigación por el delito de extorsión. En todo caso, según el expediente, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de la UNP actualmente analiza si el actor es beneficiario de medidas de protección y/o asistencia, por lo que será esta autoridad la que finalmente adopte las disposiciones necesarias para garantizar su seguridad e integridad personal. 9.

Así las cosas, el accionante no agotó los recursos ordinarios en el proceso penal. Por lo tanto, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 7 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Alexander Rodrigo Viveros Palacios. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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