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STP7688-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

CUI 11001020400020220110200 Rad. 124346 Eliuth Eduardo Mina Mosquera Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7688-2022 Radicación n.° 124346 (Aprobado Acta No. 132) Bogotá. D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por ELIUTH EDUARDO MINA MOSQUERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante cuestiona la decisión de 9 de marzo de 2022 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, confirmada posteriormente el 12 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual le fue negado el otorgamiento del permiso administrativo hasta por 72 horas.

En esencia, alega que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca este beneficio y acude al presente trámite constitucional, con el fin que se ordene a los accionados que se conceda el permiso solicitado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira realizó una síntesis de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2008-00071; y aseveró que, en el presente asunto, no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que, con la decisión objeto de reproche, no se vulneran los derechos fundamentales del accionante.

Resaltó que, “la providencia interlocutoria No. 459 del 9 de marzo de 2022, proferida por este Estrado judicial da cuenta de las razones jurídicas que llevaron a este operador a tomar la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso de 72 horas al PPL Eliuth Eduardo Mina Mosquera, las cuales pueden verse en la misma providencia y que no son otras que el incumplimiento del requisito objetivo para acceder al mismo, que en su caso particular equivale al descuento del 70% de la pena impuesta, por cuanto fue condenado por la Justicia Especializada.” 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional.

No obstante, la parte accionante aportó al expediente constitucional el fallo objeto de reproche para su análisis. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ELIUTH EDUARDO MINA MOSQUERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem. ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó la solicitud de permiso hasta de 72 horas del señor ELIUTH EDUARDO MINA MOSQUERA, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.

Al respecto, el accionante cuestiona las decisiones proferidas el 9 de marzo y el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente, mediante las cuales le fue negado la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, al encontrarse condenado por delitos de la justicia especializada, respecto de los cuales no había cumplido el 70% de la pena; requisito exigido en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Sobre el tema a examinar debe indicarse que los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad, los que según el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva.

Para poder acceder al referido permiso de 72 horas es preciso que los condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina.

El juez de ejecución debe valorar con cuidado las circunstancias del interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad. En relación con la aplicación y exigencia del requisito consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el precepto 29 de la Ley 504 de 1999 -tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70% de la pena- esta Corporación ha dicho que se trata de un precepto actual y vigente dentro del ordenamiento jurídico, tal y como así se ha explicado: «3.

(…) En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido»[footnoteRef:5] [5: Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014;

STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017; STP16747-2018 Rad. 102011).] Bajo las anteriores premisas, en el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del interesado, por negarle el permiso de hasta 72 horas, con fundamento en que no había reunido el requisito objetivo de cumplir el 70% de la pena impuesta, en virtud a que una de las condenas fue emitida por la Justicia Penal Especializada.

En tal sentido, específicamente, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en auto del 9 de marzo de 2022 -posteriormente confirmado por sus superior jerárquico- consideró que: “Sea lo primero adverar que, en este caso, el penado debe descontar el 70% parte de la pena impuesta habida cuenta que unas de las conductas punibles reprochadas (concierto para delinquir agravado) es de competencia de los Jueces Especializados; siendo que la pena fijada por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal acta No. 189 del 18 de junio de 2014 fue de: cuatrocientos cincuenta (450) meses y dieciocho (18) días de prisión o lo que es lo mismo treinta y siete (37) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días de prisión, el 70% corresponde a veintiséis (26) años, tres (3) meses y doce (12) días de prisión o lo que es lo mismo trescientos quince (315) meses y doce (12) días de prisión. Da cuenta el expediente que el se encuentra privado de la libertad por cuenta de este asunto desde el 26 de octubre de 2007 de manera continua e ininterrumpida hasta el día de hoy 09 de marzo de 2022, catorce (14) años, cuatro (4) meses y doce (12) días de prisión o lo que es lo mismo ciento setenta y dos (172) meses y doce (12) días de prisión; lapso al cual deben abonarse las redenciones de pena reconocidas, así: i) quince (.15) meses y dieciocho (18) días; ii) diecisiete (17) meses y catorce (14) días, iii) cuatro (4) meses y once (11) días, iv) un (1) mes y nueve (9) días, para un total de tiempo redimido de treinta y ocho (38) meses y veintidós (22) días.

Así las cosas, el penado ha purgado doscientos once (211) meses y cuatro (4) días de prisión, o lo que es lo mismo diecisiete (17) años y siete (7) meses de prisión; es de anotar, que dentro de la presente actuación se le está reconociendo todo el tiempo que ha estado efectivamente privado de la libertad; lapso que es inferior a las 70% de la pena impuesta.” Esta Corporación comparte la apreciación e interpretación esbozada por las autoridades accionadas, destacando que de ellas no se evidencia ninguna irregularidad o vía de hecho, al exigir el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, para que el accionante pueda acceder al beneficio administrativo invocado.

Los derechos fundamentales del accionante, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de este, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la de los funcionarios accionados, cuando no se observa que en dicha valoración se hayan cometido yerros ostensibles. En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado por ELIUTH EDUARDO MINA MOSQUERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por las razones expuestas. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11