Tutela de primera Instancia Radicado 144.845 CUI 11001020400020250083300 Asociación De Trabajadores De La Salud -Astrasalud- SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7687-2025 Radicación N.°144.845 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por la representante legal de la Asociación De Trabajadores De La Salud -Astrasalud- en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La representante legal de Astrasalud afirmó que, junto con Jorge Augusto Miranda Cadavid y Carlos Martín Rojas Carvajal, miembros de esa organización, presentaron una acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal Municipal de Pamplona por haber abierto un incidente de desacato en su contra. Ello, debido al posible incumplimiento del fallo de tutela del 16 de septiembre de 2024.
El 27 de febrero de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente el amparo, bajo el radicado 54518220800020250001500. Manifestó que no está de acuerdo con la decisión, ya que Jorge Augusto Miranda Cadavid y Carlos Martín Rojas Carvajal sí fueron convocados al incidente de desacato en su condición de miembros de la asociación. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra el Tribunal mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 27 de febrero de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 10 de abril de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a las partes e intervinientes en la acción de tutela y del incidente de desacato 54518220800020250001500 y 54743408900120240005800, en ese orden. 3. Las respuestas. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que, el 2 de abril de este año, remitió a la Sala de Casación Penal la impugnación interpuesta por la accionante contra la decisión del 27 de febrero de 2025, en el radicado 54518220800020250001500, por ser el superior funcional del Tribunal accionado.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira envió los enlaces de los radicados enunciados. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3. la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.
En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4. Caso concreto. La representante legal de Astrasalud acudió a la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos la sentencia de primera instancia, del 27 de febrero de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona en un trámite de la misma naturaleza. 5.
De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. Deicy Marcela Villamizar Villamizar, mediante apoderada, presentó acción de tutela contra Astrasalud, el Hospital San Juan de Dios y la Inspección del Trabajo, estos dos últimos de Pamplona, por la posible vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, bajo el radicado 54743408900120240005800.
Señaló que, el 1º de marzo de 2024, Astrasalud y la clínica firmaron el contrato colectivo sindical SC434. En virtud de este, aquella la vinculó como afiliada partícipe a través del convenio de operación 0461, vigente entre el 24 de marzo al 31 de mayo de 2024. El día antes de su finalización, informó a sus empleadores de su embarazo. A pesar de ello, Astrasalud terminó su vínculo laboral sin contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Por este motivo, solicitó su reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando. Así como el reconocimiento y el pago de sus prestaciones sociales. b. El 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos (Pamplona) accedió a las pretensiones. En consecuencia, ordenó a Astrasalud que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, renovara la relación laboral con Deicy Marcela en un cargo igual o de mayor jerarquía. Asimismo, dispuso que le pagara «las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud, las compensaciones, auxilios y demás erogaciones por beneficios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la terminación del periodo de lactancia, si a ello hubiere lugar; y el pago por concepto de indemnización por despido discriminatorio, conforme a lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo, artículo 239.3». c. Astrasalud apeló. El 23 de octubre de 2024, el Juzgado 1º Penal Civil con conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona modificó parcialmente la decisión. Ordenó que Astrasalud debía cancelar las cotizaciones de salud durante la totalidad de su periodo de gestación y la sanción descrita en el artículo 239 del CST[footnoteRef:1].
Confirmó el fallo en todo lo demás. [1: Artículo 239. Prohibición de despido. 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.
Esta misma indemnización se aplicará en el caso del despido de un trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo] d. El 27 de noviembre de 2024, Deicy Marcela presentó incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden constitucional. e. El 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos, previo a abrir el incidente de desacato, requirió a Astrasalud para que informara si había cumplido el fallo de tutela. f. El 11 de diciembre de 2024, el despacho abrió formalmente el trámite incidental y ordenó pruebas.
El 16 de ese mes y año, el Juzgado sancionó a la representante legal de Astrasalud con 5 días de arresto y multa de 2 SMMLV. g. El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pamplona decretó la nulidad de lo actuado por no haber vinculado a los miembros de la Asamblea General de Astrasalud. h. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos notificó en debida forma a la representante legal y a los miembros de la Asamblea General de Astrasalud. i. El 17 y el 23 de ese mes y año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos abrió formalmente el incidente de desacato y decretó pruebas, en ese orden.
El 29 de enero de este año, sancionó a la representante legal de Astrasalud con 5 días de arresto y multa de 2 SMMLV. j. El 3 de febrero de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pamplona decretó la nulidad del trámite porque el Juzgado de primera instancia no notificó a todos los miembros de la Asamblea General sobre el inicio de la actuación. k. En virtud de lo anterior, el 11 de febrero de este mes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos, previo a abrir el incidente de desacato, requirió a las partes para que rindieran los informes sobre el cumplimiento de la orden de tutela.
El 14 de ese mes y año, ese despacho abrió formalmente el incidente de desacato y solicitó pruebas. l. El 20 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos declaró en desacato a la representante legal de Astrasalud. En consecuencia, la sancionó con 5 días de arresto y multa de 2 SMLMV. m. El 26 de febrero de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pamplona anuló la actuación porque el Juzgado de primera instancia no notificó a 47 miembros de la asamblea de los autos de requerimiento previo ni sobre la apertura formal del incidente de desacato. n. La representante legal de Astrasalud, Jorge Augusto Miranda Cadavid y Carlos Martín Rojas Carvajal, miembros de esa organización, interpusieron de manera independiente acciones de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos[footnoteRef:2]. [2: 54518220800020250001600 y 54518220800020250001700.] Aquellos pidieron a la Sala Única del Tribunal de Pamplona que dejara sin efectos el auto del 20 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos y que, en su lugar, ordenara expedir uno de reemplazo favorable a sus intereses.
Además, solicitaron declarar la imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela debido a la terminación del convenio de operación 0403 de 2004, celebrado con el Hospital San Juan de Dios de esa ciudad. ñ. El Tribunal acumuló las tutelas bajo el radicado 54518220800020250001500. El 27 de febrero de 2025, esa Corporación declaró improcedente el amparo. o. La representante de Astrasalud impugnó. El Tribunal remitió la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 2 de abril de 2025, esa autoridad envió por competencia el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte. p. El 7 de abril de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal repartió el asunto al magistrado Gerardo Barbosa Castillo. 6.
La Corte considera que, la acción de tutela 54518220800020250001500 está en curso, ya que la Sala de Casación Penal de la Corte no ha resuelto la impugnación presentada por Astrasalud contra la decisión del 27 de febrero de 2025, en la que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente el amparo. De acuerdo con lo anterior, la decisión censurada no está en firme.
Por lo tanto, esta Sala no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada en la motivación de la providencia reprochada, partiendo de que la censura de la demandante recae, precisamente, sobre la solución que ese Tribunal le destinó al fondo del asunto. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, especialmente porque la Sala de Casación Penal de la Corte no ha emitido la decisión de segunda instancia en el radicado 54518220800020250001500. 7.
Ante este panorama, la Corte concluye que no se satisface el requisito genérico de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones en curso. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos al debido proceso de Justicia de la representante legal de la Asociación De Trabajadores De La Salud -Astrasalud-. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2