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STP7686-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.583 CUI 11001020500020250037901 Porvenir S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7686-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.583 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia de tutela proferida, el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La apoderada de Porvenir S.A. explicó que los ciudadanos Luis Guillermo Pérez Londoño y Jorge Enrique Olaya Manrique demandaron la ineficacia de sus traslados del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué conoció del asunto en segunda instancia. Sin embargo, la autoridad no « aplicó en debida forma » la sentencia SU-107 de 2024 frente a la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional.

Como consecuencia, ordenó reintegrar a Colpensiones: a) los gastos de administración, b) la prima del seguro previsional y c) el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Argumentó que la decisión es errada al tratarse de un « imposible jurídico », pues la prima de seguro no es acumulativa ni reembolsable. Mientras que los gastos de administración no son susceptibles de devolución al corresponder con « costos inherentes al funcionamiento del sistema ».

Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 18 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella a la autoridad demandada y vinculó a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales Nro. 73001310500120190015700 y 73001310500220230017000. 2. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que, el 22 de agosto de 2024, efectuó un « análisis exhaustivo» para explicar por qué era conveniente aplicar la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a los fundamentos de la sentencia SU-107 de 2024.

Por eso, aseguró que la decisión que objeta la parte actora no es arbitraria, debido a ello la acción de tutela es improcedente. b. La Administradora Colombiana de Pensiones aseguró que las pretensiones del fondo privado deben negarse, por cuanto la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto es la de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, según la cual, en la ineficacia del traslado del régimen pensional se debe ordenar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguros de Fogafín y las primas de seguros de invalidez y muerte. 4.

La sentencia recurrida. El 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la acción de tutela, razonó así: a. Según las pruebas del expediente y los resultados de la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, el fondo privado interpuso recurso extraordinario de casación en los procesos laborales.

Sin embargo, el Tribunal se los negó. b. Frente a la anterior determinación, la actora contaba con los recursos de reposición y queja, los cuales no agotó en la oportunidad correspondiente. c. Por tanto, el fondo privado no puede emplear la acción de tutela como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, tampoco para revivir términos y oportunidades « pretermitidas » en el proceso ordinario.

En especial, cuando no acreditó la configuración de un perjuicio cierto e irremediable. d. En consecuencia, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Por eso, es improcedente. 5. La impugnación. La apoderada de Porvenir S.A. aseguró que no presentó los recursos de reposición y de queja porque estos no « cumplen con los criterios » de idoneidad y eficacia que exige el art. 6 del Decreto 2591 de 1991.

En particular, porque el recurso extraordinario de casación era improcedente, ya que, el perjuicio económico no supera la cuantía del art. 86 del Código Procesal del Trabajo. Por tal razón, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. La apodera de Porvenir S.A. pretende que la Corte deje sin efectos las sentencias que, en sede de segunda instancia, profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de las cuales, le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de administración relacionados con el traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual de los usuarios Luis Guillermo Pérez Londoño y Jorge Enrique Olaya Manrique. 6.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. La sociedad accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala difiere de la conclusión que expuso la primera instancia, toda vez que en el expediente no consta que el fondo privado presentara el recurso extraordinario de casación. Así, al acudir a la consulta de procesos de la Rama Judicial, encontró que en los radicados Nro. 730013105001201490015700 y 7300131050022023001700, la demandante únicamente instauró el recurso de apelación. 7.

El anterior planteamiento no desdice de la conclusión del juez de tutela. Por el contrario, acredita que la demandante no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en los procesos laborales. Si estaba interesada en discutir los fundamentos de las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal accionado pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Asimismo, ante la eventual negativa de la autoridad judicial de concedérselos, contaba con la posibilidad de instaurar los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:1] y 352 del CGP[footnoteRef:2]. [1: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [2: Código General del Proceso.] Ello es así, pues, si bien el artículo 86 del CPTSS establece que, para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantía del agravio generado al interesado por la decisión de segunda instancia supere los 120 SMMLV; lo cierto es que dicha interpretación le correspondía a la sala especializada, la cual, debía verificar que, efectivamente, no procedía la censura por falta del requisito de interés económico para recurrir.

Así, el juez natural era el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el juez de tutela[footnoteRef:3]. [3: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 8. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.

Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. No es posible avalar las pretensiones del fondo privado, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 9. Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos una sentencia desfavorable a sus intereses.

Entonces, es evidente que el fondo privado no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios en los procesos laborales que objeta. Y, tal situación, no cambia por su sentir, pues no podía anticipar la decisión del Tribunal en torno a la concesión de la casación. 10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 26 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2