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STP7685-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de primera Instancia Radicado 144.960 CUI 11001020400020250087600 Gabriel Reinaldo Escobar Perea SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7685-2025 Radicación N.°144.960 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Gabriel Reynaldo Escobar Perea en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Gabriel Reynaldo Escobar Perea informó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga aún no ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia emitida en su contra el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, en el proceso 76895600019220230017900. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra esa autoridad judicial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia. Pidió a la Corte ordenarle que, de manera inmediata, resuelva su apelación. 2.

Trámite de la acción. El 22 de abril de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a las partes e intervinientes del proceso 76895600019220230017900 y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. El Juzgado Promiscuo Municipal de Obando remitió el enlace del expediente. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que, el 30 de abril de 2025, realizará la audiencia de la decisión de segunda instancia. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La mora judicial. La Corte resalta que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;

(b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [1: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;

(b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 3.

La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado[footnoteRef:2], (b) la situación sobreviniente[footnoteRef:3] y (c) el daño consumado[footnoteRef:4]. [2: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [3: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [4: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 4.

Caso concreto. Gabriel Reynaldo Escobar Perea considera vulnerados sus derechos fundamentales, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando (Valle del Cauca). 5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 24 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando (Valle del Cauca) condenó a Gabriel Reynaldo Escobar Perea a 54 meses de prisión como autor de hurto calificado agravado.

Razón por la cual, está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago. b. El actor apeló. Al día siguiente el despacho envió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. c. El 25 de junio de 2024, la Secretaría de esa Corporación repartió el asunto al magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo. d. El 25 de abril de 2025, el Tribunal citó a las partes del proceso para asistir el 30 de este mes y año a la audiencia virtual de la decisión de segunda instancia. La Secretaría de esa Corporación notificó a las partes a través de los correos electrónicos registrados y les envió el enlace de la conexión. 6.

Pues bien, en principio, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite. Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, si ella no puede ser corregida en el propio proceso y, además, desconoce garantías fundamentales[footnoteRef:5]. [5: Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-103/14 y T-335/18.] En este orden, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

Esta Corporación ha indicado[footnoteRef:6] que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado[footnoteRef:7] y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil evacuar a tiempo las actuaciones[footnoteRef:8]. [6: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] [7: Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2005. ] [8: Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2014.] 7.

La Corporación advierte que el Tribunal accionado, desconoció el término dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, ya que recibió la apelación el 25 de junio de 2024 y, para el 14 de abril de 2025, fecha en que el actor presentó la tutela, aún no había emitido la decisión de segunda instancia. El Tribunal no explicó por qué no resolvió oportunamente la apelación presentada por la defensa del actor contra la sentencia del 24 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando.

Por lo tanto, no puede inferirse una carga en materia penal desmesurada, que impida el cumplimiento de los términos procesales previstos en la ley. Al no justificar los motivos de su tardanza en emitir la decisión de segunda instancia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. A pesar de lo anterior, el Tribunal subsanó su omisión durante el trámite de la tutela y, mediante el acta 229 del 28 de abril de 2025, emitió la sentencia de segunda instancia. Además, citó a las partes a la audiencia respectiva de lectura y notificación en estrados para el 30 de abril de ese mismo año. La Secretaría de esa Corporación informó a las partes, mediante los correos electrónicos aportados, la fecha de la audiencia. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante ha cesado, pues, el 28 de abril de 2025, en el desarrollo de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga emitió la decisión de segunda instancia, en el proceso 76895600019220230017900, la cual será leída en audiencia el 30 de ese mes y año. 8.

En tal virtud, la Sala declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al accedo a la administración de justicia de Gabriel Reynaldo Escobar Perea. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2