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STP7684-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela segunda instancia Radicado 144.564 CUI 86001220800120250002001 Jairo Alberto Chapal Parra y Hermes Benancio Guachaves SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP7684-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.564 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Jairo Alberto Chapal Parra contra la sentencia de tutela, del 10 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jairo Alberto Chapal Parra y Hermes Benancio Guachaves manifestaron que, el Juzgado 2º Penal Especializado Itinerante de Puerto Asís (Putumayo) conoció del proceso 86568310720220210006800 adelantado en su contra. El 7 de diciembre de 2022, el despacho aprobó el preacuerdo que firmaron con la Fiscalía y anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

El 9 de diciembre de 2024, los condenó a 170 meses de prisión como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El despacho les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelaron la decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa. Afirmaron que el Juzgado desconoció el precedente de la Corte Constitucional SU-220-2024, ya que no motivó de manera adecuada la expedición de las órdenes de captura.

Por ese motivo, instauraron acción de tutela contra esa autoridad judicial por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Solicitaron a la Corte que ordene la cancelación de manera inmediata de las órdenes de aprehensión del 11 de diciembre de 2022, o en su defecto, que suspenda sus efectos. 2. Trámite de la acción. El 26 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 86568310720220210006800. 3.

Las respuestas. La Fiscalía 1ª Especializada de Mocoa y el Juzgado 2º Penal Especializado Itinerante de Puerto Asís (Putumayo) reseñaron las actuaciones realizadas en el proceso referido. Por su parte, la Procuraduría 99 Judicial II Penal de Mocoa señaló que el abogado de los accionantes ya había presentado una tutela por los mismos hechos.

No obstante, el Tribunal la declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. 4. La sentencia recurrida. El 10 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues la decisión cuestionada está ajustada a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Jairo Alberto Chapal Parra insistió que el Juzgado 2º Penal Especializado Itinerante de Puerto Asís (Putumayo) debió fundamentar su orden de captura, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220-2024. Pidió a la Sala revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

De la temeridad. El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).

El juez de tutela, por lo tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.

(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). 4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 6.

El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:1] [1: CC.

Sentencias SU-113-2018, T-082-2011, T-309-2015 y SU-220-2024, entre otras.] 7. Los funcionarios judiciales resuelven conflictos y lo hacen para la sociedad a la cual sirven. Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las justifique.

Es decir, tienen el deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación[footnoteRef:2]. [2: Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial.] 8. Sentencia STP3879-2024. La Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales, sin que puedan dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros. 9.

El estándar de motivación de la orden de captura, según la sentencia SU-220-2024. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del CPP. Este, indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: (a) la acción de habeas corpus y (b) el recurso de apelación. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo.

Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado[footnoteRef:3]. Así, la acción sería improcedente. [3: CSJ SCP Sentencia de 8 de junio 2023, Rad. 130.745.

Cita tomada de la sentencia CC SU-220-2024.] En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías.

Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria.

Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: (a) en procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU-220-2024: 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:4]; (b) cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento; y (c) en procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. [4: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-8&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# ] 10.

Caso concreto. La Corporación debe determinar si, en la providencia del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado 2º Penal Especializado Itinerante de Puerto Asís (Putumayo) vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir órdenes de captura en su contra, pese a que la sentencia que profirió en esa fecha no ha cobrado ejecutoria. Pues bien, la Corte debe analizar si: a) la acción de tutela es procedente; b) la sentencia CC SU-220-2024 es vinculante en este caso; y c) la decisión referida tiene fundamento jurídico.

Así, podrá establecer si están configurados los errores específicos por inaplicación del precedente y la falta de motivación que alegan los accionantes en el presente caso. 11. La Procuraduría 99 Judicial II Penal de Mocoa indicó que el abogado de los accionantes presentó una tutela por los mismos hechos. No obstante, el Tribunal la declaró improcedente porque este no tenía legitimación en la causa por activa.

Ante esta situación, la Sala no considera que se configure la temeridad. Aunque los hechos y las pretensiones son los mismos, no se trata de las mismas partes. En el primer caso, el abogado actuó sin contar con poder especial, mientras que en esta oportunidad los accionantes presentaron la tutela directamente. 12. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corte advierte lo siguiente: a. El 2 de marzo de 2019, el Juzgado 2º Penal de Garantías de Villa Garzón (Putumayo) presidió las audiencias preliminares de legalización de captura y de formulación de imputación en contra Jairo Alberto Chapal Parra y Hermes Benancio Guachaves y otro, como posibles autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, bajo el radicado 86568310720220210006800.

Los accionantes no aceptaron el cargo. Además, aquel despacho se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y ordenó sus libertades de manera inmediata. Además, dispuso la incautación y suspensión del poder dispositivo con fines de comiso de la camioneta en la que transportaban la droga. b. El 23 de julio de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. c. El 24 de septiembre de 2022, el Juzgado Penal Especializado de Mocoa realizó la audiencia de acusación. d. El 20 de octubre siguiente, el despacho instaló la diligencia preparatoria.

Durante esta, las partes manifestaron su intención de suscribir un preacuerdo. El 3 de noviembre de ese año, la Fiscalía lo verbalizó. En este, los accionantes aceptaron su responsabilidad a cambio de que se les degradara su participación de autores a cómplices, para lo cual pactaron una pena de 134 meses de prisión. Sin embargo, el 11 de ese mes y año, el despacho lo improbó al considerar que la rebaja punitiva ofrecida por la Fiscalía no correspondía con la etapa procesal en la que se presentó el acuerdo. e. Los accionantes apelaron.

El 3 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa confirmó la decisión. f. El Juzgado Penal Especializado de Mocoa le remitió el proceso al Juzgado 2º Penal Especializado Itinerante de Puerto Asís, en cumplimiento del Acuerdo CSJNAA21-051 del 2 de noviembre de 2021, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la creación de dicho despacho. g. El 21 de noviembre de 2022, la Fiscalía y Jairo Alberto Chapal Parra y Hermes Benancio Guachaves y otro, suscribieron preacuerdo.

En este, aquellos aceptaron su responsabilidad a cambio de que se les degradara su participación de autores a cómplices, para lo cual pactaron una pena de 170 meses de prisión. h. El 7 de diciembre de ese año, el Juzgado 2º Penal Especializado Itinerante de Puerto Asís lo aprobó y emitió sentido de fallo de carácter condenatorio. i. Los días 24 de enero, 4 de septiembre, 1º de diciembre de 2023, 8 de marzo, 16 de mayo y 27 de septiembre de 2024 el despacho realizó la audiencia de que trata el artículo 447 del CPP. f. El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado 2º Penal Especializado Itinerante de Puerto Asís condenó a Jairo Alberto Chapal Parra y Hermes Benancio Guachaves y otro, a 170 meses de prisión como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

El despacho les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, libró las órdenes de captura en contra de aquellos. g. La defensa de los accionantes apeló. La Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa aún no ha resuelto el recurso. A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales 13.

Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Estos identificaron los hechos y las providencias judiciales a las que atribuyen la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y ellos no solicitaron el amparo en relación con una sentencia de tutela.

Frente al requisito de subsidiariedad, Jairo Alberto Chapal Parra y Hermes Benancio Guachaves demandaron la orden del Juzgado de librar captura en su contra. La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual está en trámite. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de aquellos.

De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU-220-2024 para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio –orden de captura– no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación. B. Error específico por desconocimiento del precedente 14.

El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU-220-2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia».

Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia de la CSJ STP3879-2024[footnoteRef:5]. [5: En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales.

Asimismo, indicó que no pueden dejarse de lado: el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado. Entre estas: su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros.] Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-220-2024 «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».

El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado 2º Penal Especializado Itinerante de Puerto Asís emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de Alberto Chapal Parra y Hermes Benancio Guachaves y otro. Debido a ello, la sentencia SU-220-2024 no es aplicable al caso por la prohibición temporal que estableció la Corte Constitucional y, por tanto, no es vinculante.

En conclusión, la Corporación no verifica la consolidación del error específico por desconocimiento del precedente. C. Error específico por ausencia de motivación de la orden de captura 15. En el asunto objeto de análisis, los accionantes fueron condenados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -artículos 376 y 384 num. 3º del Cp-, el cual está excluido de cualquier sustituto penal, de acuerdo con el artículo 68A del Cp.

Respecto de la solicitud de Jairo Alberto de sustituir la pena de prisión ordinaria por una pena en la Jurisdicción Indígena, el Juzgado estableció que aquel pertenece a la comunidad indígena de Funes del pueblo de los Pastos. No obstante, no aportó el dictamen del INPEC que acreditara que el resguardo contaba con las condiciones necesarias para garantizar su privación de su libertad.

Frente a la petición de Hermes Benancio de concederle la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, el Juzgado determinó que, aunque su madre tiene problemas de salud, cuenta con una familia extensa que puede asegurar sus condiciones económicas y de cuidado. 16. Por ese motivo, el Juzgado 2º Penal Especializado Itinerante de Puerto Asís ordenó librar las órdenes de captura, además, porque por el monto de la pena tampoco era procedente algún sustituto.

De esta manera, estas son razonables, pues por expresa prohibición legal los accionantes no son beneficiarios de ningún sustituto penal. Así se cumplen los presupuestos indicados en la sentencia CSJ STP3879-2024. Por otra parte, la Corte advierte que, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:6], el efecto suspensivo del recurso de apelación únicamente opera respecto de la competencia de quien profirió la decisión, no de su contenido. [6: STP5530, 9 de mayo de2023, rad. 130071.] 17.

Por tales razones, la Sala concluye que la decisión del Juzgado 2º Penal Especializado Itinerante de Puerto Asís, tiene sustento fáctico y normativo, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial. En tal virtud, confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 10 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jairo Alberto Chapal Parra y Hermes Benancio Guachaves. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1