Tutela segunda instancia Radicado 144.477 CUI 11001020500020250034301 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP7683-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.477 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de tutela, del 19 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Porvenir S.A. acudió a la acción de tutela para cuestionar seis procesos ordinarios laborales promovidos en su contra y de Colpensiones, con el fin de obtener la ineficacia de la afiliación al RAIS[footnoteRef:1] y el consecuente retorno al RPMPD[footnoteRef:2]: [1: Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad.] [2: Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.] (a).
El primero es el radicado 05001310501320230029800. Lo instauró María Lucelly Úsuga Manco. El 16 de julio de 2024, el Juzgado 13 Laboral de Medellín accedió a las pretensiones y negó el traslado de los gastos de administración. Apeló esa decisión. el 22 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó. En su lugar, ordenó a Porvenir S.A. y a Protección S.A. transferir esos valores.
El 4 de octubre siguiente, el Tribunal le negó el recurso de casación. (b). El segundo es el radicado 05001310502020220014600. Lo promovió Víctor Antonio Calderón Osorio. El 18 de enero de 2024, el Juzgado 20 Laboral de Medellín accedió a las pretensiones. Apeló esa decisión, pero el 24 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. El 19 de julio siguiente, esa Corporación le negó el recurso de casación. (c).
El tercero es el radicado 05001310501820220047800. Lo interpuso Myriam Estella Muñoz Sánchez. El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado 18 Laboral de Medellín accedió a las pretensiones. Apeló esa decisión, pero el 2 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. El 21 de octubre de ese año, la Corporación le negó el recurso de casación. (d).
El cuarto es el radicado 05001310501920200014800. Lo presentó Carlos Mario Duque Gutiérrez. El 9 de agosto de 2023, el Juzgado 19 Laboral de Medellín accedió a las pretensiones. Apeló esa decisión, pero el 6 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. Decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida.
(e). El quinto es el radicado 05001310502220200026400. Lo impulsó Elizabeth del Socorro Isaza Gutiérrez. El 16 de mayo de 2024, el Juzgado 22 Laboral de Medellín accedió a las pretensiones. Apeló esa decisión, pero el 16 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. El 16 de septiembre de ese año, el Tribunal le negó el recurso de casación. (f).
El sexto es el radicado 05001310500920230033500. Lo instauró Carmenza Rincón Espitia. El 2 de mayo de 2024, el Juzgado 9º Laboral de Medellín accedió a las pretensiones. Apeló esa decisión, pero el 26 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. El 11 de octubre de ese año, el Tribunal le negó el recurso de casación. Argumentó que en los seis procesos mencionados el Tribunal incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales.
Esto, porque pasó por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia SU-107-2024. En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán devolverse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional. Sin embargo, en contraposición a ese precedente, el accionado no solo declaró la ineficacia del traslado de los demandantes al RAIS, sino que le impuso la obligación de trasladarle a Colpensiones, adicionalmente a los anteriores emolumentos, todos los valores relativos a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Por ese motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia que profirió los días 24 de mayo, 16 y 26 de julio, 22 de agosto, y 2 y 6 de septiembre de 2024 -seis fallos- en los procesos citados y, en su lugar, ordenarle emitir nuevas decisiones de reemplazo,, pero con estricto apego al precedente fijado en la sentencia SU-107-2024. 2.
Trámite de la acción. El 13 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los Juzgados 9º, 13, 18, 19, 20 y 22 Laborales de Medellín, además, a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios promovidos por Carmenza Rincón Espitia, Elizabeth del Socorro Isaza Gutiérrez, Carlos Mario Duque Gutiérrez, Myriam Estella Muñoz Sánchez, Víctor Antonio Calderón Osorio y María Lucelly Úsuga Mango. 3.
Las respuestas. Los Juzgados 9º, 13, 18 y 19 Laborales de Medellín reseñaron las decisiones de primera instancia en los procesos 05001310500920230033500, 05001310501320230029800, 05001310501820220047800 y 05001310501920200014800. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el enlace de los expedientes. Colpensiones S.A. expuso que la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por ese motivo, solicitó declararla improcedente. Protección S.A., pidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La sentencia recurrida. El 19 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que Porvenir S.A. en los procesos 05001310501320230029800, 05001310502020220014600, 05001310501820220047800, 05001310502220200026400 y 05001310500920230033500, no interpuso reposición ni, en subsidio, la queja contra los autos del Tribunal que le negaron el recurso de casación. Asimismo, respecto de la actuación 05001310501920200014800, no presentó apelación y, mucho menos, la casación. Por ello, indicó que la demanda no satisfizo el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, la declaró improcedente. 5. La impugnación. Porvenir S.A. indicó que la Sala de Casación Laboral eludió el análisis de los casos con base en el supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad. Insistió en que el Tribunal accionado desconoció las reglas fijadas en la sentencia SU-107-2024. Por tales razones, pidió revocar los fallos recurridos y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. La apoderada de Porvenir S.A pretende dejar sin efectos los fallos de segunda instancia de 24 de mayo, 16 y 26 de julio, 22 de agosto, 2 y 6 de septiembre de 2024 -seis fallos- que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió en los procesos ordinarios laborales 05001310502020220014600, 05001310502220200026400, 05001310500920230033500, 05001310501320230029800, 05001310501820220047800 y 05001310501920200014800, respectivamente.
En estas decisiones, en síntesis, el Tribunal: (a) declaró la ineficacia del traslado de los demandantes al RAIS y (b) condenó a Porvenir S.A. a trasladarle a Colpensiones todos los valores correspondientes a las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses, el bono pensional si a ello hubiere lugar, las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. 6.
Puestas así las cosas, la Corporación advierte, con base en las pruebas aportadas al trámite, que el fondo privado no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en los procesos laborales 05001310502020220014600, 05001310502220200026400, 05001310500920230033500, 05001310501320230029800 y 05001310501820220047800. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de las decisiones del Tribunal cuestionado, debió insistir en sacar avante las demandas de casación. Para ello, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:3] y 352 del CGP[footnoteRef:4], contra las decisiones de aquel de negarle ese mecanismo extraordinario. [3: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [4: Código General del Proceso.] Adicionalmente, la Sala encuentra que, en la actuación 05001310501920200014800, Porvenir S.A. no interpuso apelación y, mucho menos, casación. Entonces, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses.
Dejó pasar las oportunidades para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de Porvenir S.A., pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Es inadmisible lo pretendido por la parte actora, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 7.
Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. No puede pasarse por alto, que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos seis sentencias que la condenaron a devolver a Colpensiones los gastos de administración y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de Carmenza Rincón Espitia, Elizabeth del Socorro Isaza Gutiérrez, Carlos Mario Duque Gutiérrez, Myriam Estella Muñoz Sánchez, Víctor Antonio Calderón Osorio y María Lucelly Úsuga Mango, todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades.
Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.
En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.
T-075-2023–. 8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales, tampoco acreditó un perjuicio irremediable y la discusión planteada carece de relevancia constitucional.
En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 19 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la apoderada judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1