Tutela de Primera Instancia Radicado 144.877 CUI 11001020400020250084600 María Celmira Valencia Aguirre SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7682-2025 Tutela de 1.a instancia N.°144.877 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por María Celmira Valencia Aguirre contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. María Celmira Valencia Aguirre afirmó que es víctima en el proceso con radicado 11-001-60-00253-2006-80005. En el 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá asumió la competencia de aquel. Desde entonces, está a la espera de la sentencia en la que le reconozca la indemnización judicial por el homicidio de su esposo José Roncancio.
Por estos motivos, instauró acción de tutela contra esa autoridad judicial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital. Pidió a la Corte ordenarle a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá proferir el fallo que ponga fin a las diligencias. 2.
Trámite de la acción. El 11 de abril de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes del proceso 11001-60-00253-2006-80005[footnoteRef:1]. [1: La accionante en la demanda de tutela hizo alusión al proceso 11-001-22-52-000-2006-80005-1. En el trámite de la tutela la Corte estableció que realmente corresponde al radicado 110016000253-2006-80005.] 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Un despacho de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior informó que el proceso aún no registra proyecto de sentencia. Precisó que estará atento a su estudio una vez el magistrado ponente lo presente. b. La Fiscalía 47 de Justicia Transicional hizo un recuento de las actuaciones procesales que realizó en el trámite penal que refiere la accionante. c. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que la accionante está incluida en el registro único de víctimas.
Agregó que no tiene competencia para atender las pretensiones de la tutela. d. Las demás convocadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 4.
El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.
No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;
(b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [2: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 6.
Caso concreto. María Celmira Valencia Aguirre considera vulnerado sus derechos fundamentales, porque la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no ha tomado una decisión definitiva en el proceso radicado 11-001-60-00253-2006-80005 y esto le impide acceder a una reparación judicial. 7. Con base en las pruebas aportadas a la tutela y de la consulta del proceso[footnoteRef:3], la Corte advierte que en él figura como víctima María Valencia por el homicidio en persona protegida -José Javier Roncancio Ramírez-, por un hecho ocurrido el 18 de abril de 2001 en La Dorada, Caldas.
Los postulados Ramón Isaza y Walter Ochoa, exintegrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, aceptaron la comisión de ese delito. [3: La Sala accedió a los registros del expediente radicado 11-001-60-00253-2006-80005, mediante la Consulta de Procesos Nacional Unificada en la Página Web de la Rama Judicial. ] El 31 de marzo de 2009 y el 8 de febrero de 2010, la Fiscalía 47 de Justicia Transicional formuló imputación en contra de los postulados.
Entre el 1º de julio de 2015 y el 4 de noviembre de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá realizó audiencia concentrada de formulación y legalización de cargos. El 2 de diciembre de 2016, esa autoridad adelantó la audiencia de incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas. 8. La Ley 975 de 2005 no establece un término específico para proferir sentencia, luego de agotado el incidente de afectaciones.
Para ello, hay que acudir al principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de esa normatividad[footnoteRef:4]. Así, se tiene que el plazo fijado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 es el que gobernaría la materia, esto es, de 15 días[footnoteRef:5]. Sin embargo, ante la complejidad de los procesos que se ventilan en el marco de la Ley de Justicia y Paz, resulta necesario atender al criterio del plazo razonable. [4:
ARTÍCULO 62. COMPLEMENTARIEDAD. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal] [5: Artículo 447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. (…) Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral.] 9.
La actuación indica que el acto que precede a la sentencia en mora finalizó el 2 de diciembre de 2016. Desde entonces y a la fecha, han transcurrido más de ocho años, sin que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá haya proferido la decisión de fondo. En contestación a la acción de tutela, la Sala demandada reconoció que no ha emitido sentencia. Pese a ello, de ninguna manera explicó las causas de la demora ni señaló una fecha probable para el registro del proyecto de decisión. 10.
Enfrentada esta situación con los parámetros constitucionales previamente trazados, para la Corte, indudablemente, la Sala de Justicia y Paz ha asumido una conducta pasiva que comprometió visiblemente la expectativa de una pronta y eficaz administración de justicia. Esto, ya que han transcurrido más de ocho años desde que el proceso entró al despacho para fallo.
Este lapso, por sí solo, sin que a lo sumo se hubiera registrado el proyecto de decisión, resulta marcadamente desmedido y transgresor de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante. Además, la demandada no ofreció elementos que justifiquen por qué no ha cumplido con su obligación legal ni argumentó la razonabilidad del retraso, pues no precisó el número de procesos a su cargo y tampoco proporcionó información acerca de la resolución de casos en los últimos años o circunstancias que permitieran colegir que ha realizado esfuerzos para adoptar la decisión que reclama la accionante. 11.
En este contexto, es notorio que la duración del proceso supera, ampliamente, los límites del plazo razonable. Así, demorar indefinidamente la emisión de la sentencia compromete el derecho a un trámite sin dilaciones injustificadas y prolonga la incertidumbre de las víctimas. Al respecto, la Corte pone énfasis en que un sistema de justicia transicional como el implementado por la Ley 975 de 2005, además de buscar la reincorporación de los actores armados a la sociedad, persigue la consolidación de la paz, en garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. La tardanza en adoptar una decisión de fondo frustra ese propósito. 12.
Puestas así las cosas, la Corte no puede dejar al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para cerrar la fase judicial. Por lo tanto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María Celmira Valencia Aguirre. En consecuencia, le ordenará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, presente y apruebe el proyecto de decisión de fondo en el proceso 11-001-60-00253-2006-80005, en el que está reconocida como víctima María Celmira Valencia Aguirre, como consecuencia del homicidio de su esposo José Roncancio.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María Celmira Valencia Aguirre. Segundo. Ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, presente y apruebe el proyecto de decisión de fondo en el proceso 11-001-60-00253-2006-80005, en el que está reconocida como víctima María Celmira Valencia Aguirre, como consecuencia del homicidio de su esposo José Javier Roncancio Ramírez.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.