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STP7681-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CUI 73001220400020250024001 N.I. 145152 Tutela segunda instancia A/ Luis Fernando Tamayo Niño GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7681-2025 Radicación N° 145152 Acta No.116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Luis Fernando Tamayo Niño, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo presentado contra las Fiscalías Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior y Tercera Especializada Delegada ante el Gaula, ambas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición ».

Al trámite fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Décimo Penales del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso 238924 (Ley 600 de 2000).

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: El señor Luis Fernando Tamayo Niño instaura acción de tutela contra la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Fiscal Tercera Especializada Delegada ante el Gaula de Ibagué al estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación por los siguientes hechos: Refiere que cursa en la Fiscalía Tercera Especializada ante el Gaula de Ibagué el radicado nro. 238.924 en donde está reconocido como parte civil en causa propia y en representación de otras víctimas que hacen parte de su núcleo familiar.

En septiembre 23 de 2024 la Fiscalía mencionada emitió resolución de la situación jurídica en la que resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores Orlando Guevara Álvarez, Juan Manuel Cabrera Navia, Carlos Altuzarra del Campo, Ángel María Serrano Rodríguez, Eduardo Cárdenas Cardoso, Daniel Eduardo Pérez Jones, Mario Enrique Gómez Mahe, Reinaldo Murillo Sáenz, Diego Ignacio Alvira Echandía, Benedicto Preciado Arias y Martín Enrique Ramírez Oviedo, como presuntos autores de los delitos de desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado y tentativa de homicidio en persona protegida.

En esa misma decisión precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir a favor de los señores Juan Manuel Cabrera, Reinaldo Murillo Sánchez, Eduardo Cárdenas Cardozo, Ángel María Serrano y Benedicto Preciado Arias. Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 17 de octubre de 2024 la Fiscalía Tercera Seccional Delegada ante el Gaula de Ibagué decretó la prescripción de la acción penal a favor de los señores Orlando Guevara Álvarez, Juan Manuel Cabrera Navia, Carlos Altuzarra del Campo, Ángel María Serrano Rodríguez, Eduardo Cárdenas Cardoso, Daniel Eduardo Pérez Jones, Mario Enrique Gómez Mahe, Reinaldo Murillo Sáenz, Diego Ignacio Alvira Echandía, Benedicto Preciado Arias y Martín Enrique Ramírez Oviedo por el delito de concierto para delinquir agravado, no repuso su decisión y concedió la apelación. La apelación le correspondió a la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien mediante decisión del 27 de enero de 2025 confirmó la Resolución del 23 de septiembre de 2024.

Asegura que el 19 de diciembre de 2024 presentó incidente de nulidad ante la Fiscal Cuarta Especializada Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por pluralidad de razones jurídicas, entre las que se encuentran, la omisión de valorar las pruebas que obran en el juicio con radicación 2014- 066, hoy 2022-157 del Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuya investigación la culminó con llamamiento a juicio por la misma Fiscal Cuarta Especializada Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en segunda instancia en la investigación radicada 117.367 que adelantaba la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué. La Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión del 27 de enero de 2025, no le dio tramite a la solicitud de nulidad aduciendo que se pretermitiría el estudio de primera instancia y confirmó la Resolución del 23 de septiembre de 2024.

Con fundamento en la anterior reseña, Luis Fernando Tamayo Niño presentó acción de tutela contra las Fiscalías Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior y Tercera Especializada Delegada ante el Gaula, ambas de Ibagué. Afirmó que siendo víctima reconocida como parte civil en el proceso en mención, las resoluciones reseñadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición en calidad de víctima, puesto que, no analizan en debida forma todos los medios probatorios.

Hace énfasis en que, deben trasladarse y revisarse los medios de convicción que obran bajo el radicado 110013107010-2022-00157, a cargo del Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde se habría emitido sentencia del 25 de octubre de 2023 a favor de Mario Enrique Gómez Mahe, respecto del delito de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, proceso en el que Luis Fernando Tamayo Niño obró como víctima, entre otras determinaciones.

Por lo anterior, Luis Fernando Tamayo Niño solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en lo esencial[footnoteRef:1], ordenar: [1: A partir del decálogo de las reseñadas en el escrito de tutela, se sintetizan de la manera como se presentan. ] (i) Dejar sin efectos las resoluciones. (ii) Ordenar a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que resuelva la nulidad planteada por él el 19 de diciembre de 2024 y tenga presente (a) las pruebas contenidas en el expediente 110013107010-2022-00157-01 (actualmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá), (b) el contexto cuando se cometió el delito -año 2002-, esto es, en medio del conflicto armado con « connotación de lesa humanidad y crímenes de guerra ».

(iii) Ordenar a la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el GAULA remitir al otro despacho fiscal demandado, el enlace que contiene el expediente 110013107010-2022-00157-01, y resuelva las peticiones radicadas en el mes de febrero de 2025. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 28 de marzo de 2025, luego de destacar las decisiones proferidas por las Fiscalías Tercera Especializada Delegada ante el Gaula y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, a saber: (i) la del 23 de septiembre de 2024, que definió la situación jurídica de los sindicados, (ii) del 17 de octubre de 2024, por la cual se precluyó la investigación por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción y se desató la reposición en contra de la anterior resolución, y (iii) del 27 de enero de 2025, que confirmó en sede de alzada la emitida el 23 de septiembre de 2024, consideró que la acción de tutela propuesta por el actor era improcedente.

Así, luego de la revisión de cada una de ellas, sostuvo que fueron adoptadas conforme al derecho aplicable y la realidad acreditada procesalmente, todo ello, dentro del margen de autonomía e independencia que la Constitución les habilita; no siéndole permitido al juez de tutela intervenir en sus decisiones. Dio cuenta de que en las referidas resoluciones, quedó expuesto las motivaciones por las cuales no debía imponerse medida de aseguramiento de detención preventiva a favor de los sindicados allí enlistados, en tanto, no constató inferencia razonable de autoría de aquellos por el delito de desplazamiento forzado agravado (respecto de los delitos de homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir, se tuvo por configurado el fenómeno de cosa juzgada).

Al tiempo que, no encontró fundamento para revocar la decisión en virtud del recurso de reposición, a partir de ejercicio dialectico propuesto por el recurrente. Argumentos que, por su parte, fueron refrendados por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, cuando desató la apelación. En ese contexto, reiteró que la argumentación dada por los funcionarios accionados era razonable, apoyada en la ley y en la jurisprudencia. Al tiempo que, expuso, no procedían las pretensiones del accionante en las que refiere que debe ordenarse a las fiscalías accionadas dar valor probatorio a documentos diferentes a las pruebas allegadas en forma legal, regular y oportuna que fueron incorporadas al cartulario y que fueron remitidas para efectos de desatar el recurso de alzada.

Conforme con lo anterior, declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado por el señor Luis Fernando Tamayo -ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia-. De otra parte, amparó el derecho de « petición » del accionante y ordenó a las dos Fiscalías en cita que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo, se pronuncien sobre las postulaciones elevadas por el libelista los días 24 y 25 de enero de 2025.

Esto por cuanto, los dos despachos afirmaron haber dado respuesta, pero no lo probaron -ordinales primero y segundo de la parte resolutiva-. Asimismo, exhortó a la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Gaula para que « en el menor término posible resuelva la nulidad solicitada por el señor Luis Fernando Tamayo el 19 de diciembre de 2024 » -ordinal cuarto de la parte resolutiva-.

IMPUGNACIÓN Luis Fernando Tamayo Niño remitió tres escritos de impugnación, en los que, en todos, cuestionó el ordinal tercero de la decisión. En ellos insiste, en la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y sus derechos como víctima, en esencia, porque desconocieron 177 piezas procesales que obran en el expediente 110013107010-2022-00157, en el cual –como se indicó anteriormente- Tamayo Niño obra como parte civil por los delitos de homicidio en persona protegida en grado de tentativa y concierto para delinquir por financiar grupos al margen de la ley, en contra Mario Enrique Gómez Mahe, Carlos Altuzarra del Campo y Omar Sánchez Barrero.

Por consiguiente, consideró que sus garantías fundamentales siguen quebrantadas, por lo que pidió al ad quem revocar el fallo objetado y conceder el amparo de todos los derechos por él alegados, a fin de ordenar a las Fiscalías Tercera Especializada Delegada ante el Gaula y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué que profieran nuevas resoluciones acorde con el criterio expresado en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente el amparo frente a los derechos fundamentales del accionante de acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación, toda vez que consideró razonables las resoluciones que emitieron las fiscalías y que decidieron decretar preclusión a favor de once) procesados. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Concordando con lo dicho por el a quo, estos requisitos están satisfechos en el caso concreto.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.

En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021, STP10366-2024 y STP15722-2024). Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial conforme lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia (CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016).

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha puntualizado (C-873 de 2003): [P]or virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucción de procesos penales en un sistema con las características del creado en 1991, son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad. 5.

Caso concreto. Con fundamento en la impugnación y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la resolución del 27 de enero de 2025, emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué -que definió la litis-, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos que invoca como víctima.

Se corroboró que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que -como lo advirtió el juez constitucional de primer grado- contra la decisión adoptada en sede de apelación por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la acción constitucional fue presentada dentro de los seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonables para su interposición, habida cuenta que la providencia atacada fue proferida el 27 de enero de 2025 y el amparo se radicó el 13 de marzo de 2025.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Aclarando que sólo se estudiará la resolución proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 27 de enero de 2025, al ser esta decisión la que clausuró la controversia ordinaria.

En el caso sub examine, Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la resolución de la Fiscalía Tercera delegada ante el Gaula de la misma ciudad, dictada el 23 de septiembre de 2024, mediante la cual resolvió dos puntos: (i) Abstenerse de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva a favor de los señores Orlando Guevara Álvarez, Juan Manuel, Cabrera Navia, Carlos Altuzarra del Campo, Ángel María Serrano Rodríguez, Eduardo Cárdenas Cardoso, Daniel Eduardo Pérez Jones, Mario Enrique Gómez Mahe, Reinaldo Murillo Sáenz, Diego Ignacio Alvira Echandía, Benedicto Preciado Arias y Martín Enrique Ramírez Oviedo, como presuntos coautores responsables de los delitos de desplazamiento forzado agravado, en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de homicidio en persona protegida en la modalidad tentado.

(ii) Precluir la investigación a favor de los señores Juan Manuel Cabrera, Reinaldo Murillo Sánchez, Eduardo Cárdenas Cardozo, Ángel María Serrano y Benedicto Preciado Arias, respecto del delito de concierto para delinquir. Sobre este particular, argumentó que era preciso aplicar el principio non bis in idem, habida cuenta que la Fiscalía 46 Seccional del Guamo – Tolima precluyó a favor de los precitados la investigación por el mismo delito (radicado 181.867), mediante resolución del 16 de julio de 2010.

Al examinar el recurso de apelación presentado por Luis Fernando Tamayo Niño, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué dividió su análisis en dos partes: la primera, abordó la necesidad de determinar la inferencia razonable de responsabilidad a fin de imponer medida de aseguramiento; la segunda, centró su atención en la institución de la preclusión. Con respecto al primer punto, no sin antes advertir la similitud de argumentos que el promotor ha elevado y que han sido descartados, especialmente, en la decisión objetada y al resolverse la reposición, la Fiscalía ad quem desplegó su argumentación tal como sigue: Como el A-quo en Resolución del 23 de septiembre de 2024, en el punto segundo emitió a favor de los señores JUAN MANUEL CABRERA, REINALDO MURILLO SANCHEZ, EDUARDO CARDENAS CARDOZO, ANGEL MARIA SERRANO Y BENEDICTO PRECIADO ARIAS, preclusión de la investigación por la presunta conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR teniendo en cuenta el principio de NON BIS IN IDEM previsto el art. 8 de la ley 599 de 2000, toda vez que la Fiscalía 46 Seccional del Guamo Tolima, el día 16 de julio de 2010, precluyó a favor de los precitados por el presunto delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO dentro del sumario radicado 181.867.

El recurrente TAMAYO NIÑO, se ha referido en sus alegatos censurando que no se puede dar aplicación del principio NON BIS IN IDEM, o sea, (la prohibición de sancionar dos veces sanciones de la mismas naturaleza) a favor los señores JUAN MANUEL SANEZ, EDUARDO CARDENAS CARDOSO, ANGEL MARIA SERRANO Y BENEDICTO PRECIADO ARIAS, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fueron investigados estos sindicados por parte de la Fiscalía 46 Seccional del Guamo Tolima, (esto es, concierto para delinquir) son totalmente distintos a los hechos objeto de la investigación sub examen, motivo por el cual no se pueden beneficiarse con esta figura, debiéndose continuar con la investigación respecto del delito de Concierto para Delinquir, dejando a un lado el recurrente el deber de ahondar o profundizar en el tema; esta circunstancia (suceso) sí fue tratada, analizada con sumo cuidado en la decisión de archivo fechada 16 de julio de 2010 (ver folio 1101 y s.s. C. O. 4) emitida del Fiscal 46 Seccional del Guamo Tolima, en la que sí se hizo referencia a esta conducta (Concierto para Delinquir) y dentro de los favorecidos están los aquí señalados; se tiene que el Fiscal 46 Seccional Del Guamo, indicó en su decisión referida: "Por consiguiente no existe prueba, ni la certeza de su responsabilidad penal, encuentra el despacho que existe la duda razonable respecto a la participación de los aquí implicados y la presencia por parte de la directiva en el mencionado lugar de los hechos, no está demostrada; por tal razón, se puede decir que se encuentran reunidos los requisitos exigidos para precluir la investigación en favor de los implicados, por los presuntos punibles de HOMICIDIO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

Es más, en gracia de discusión dentro de este caso, se analiza por parte de esta Fiscalía Ad-quem que no está demostrado en las presentes diligencias, la materialización de una verdadera asociación criminal concebida con conocimiento y dirigida con voluntad consciente a la comisión de indeterminados delitos, con el propósito final de atacar a la víctima.

Para enseguida, ocuparse de la verificación de los reparos presentados por el recurrente, haciendo ver las pruebas en las que soportó sus alegaciones (testimoniales y documentales, de las cuales se presenta su correspondiente reseña) y, descartarlos, en tanto: De lo anterior se vislumbra que el recurrente TAMAYO NIÑO en sus extensos y/o amplios escritos de sustentación de su recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución datada a 23/09/2024, obrantes a los folios 2557 de fecha 23 de septiembre de 2024, Hora 11:55 pm; el obrante al folio 2580 del 24 de septiembre de 2024, hora 10:42 a.m. son similares y a través de estos es que interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de Apelación, solicitando se revoque la resolución del 23 de septiembre de 2024, y en su lugar se profiera medida de aseguramiento por el punible de DESPLAZAMIENTO FORZADO; respecto a los escritos obrante a folios 2585 fte vto, de fecha 24 de septiembre de 2024, Hora 5:01, y el del folios 2586 a 2587 de fecha 24 de septiembre de 2024, Hora 5:24 son también similares, análogos y su fundamentación es la misma o semejante refiriendo mayor número de indicios, pero se ha de entender que deben ser en realidad indicios diferentes los que se deben referenciar, y no circunstancias que indiquen un mismo indicio; es que el hecho indiciario será intrascendente mientras no se encuentre la correspondiente regla experimental para establecer el enlace en el orden del pensamiento.

Dicha regla a su vez, tiene que ser determinada y elaborada a través de una intensiva actividad mental. Buscar un hecho indiciario concluyente implica siempre buscar la correspondiente regla de experiencia. Es cierto que, si los indicios que apuntan en una misma dirección son muchos, la conclusión en ellos fundada también gana en verosimilitud: pero deben ser también lo suficientemente contundentes en su conjunto, con lo que aquí no se cuenta, no se debe partir de suposiciones, en otras palabras, de hipótesis para dar por establecido que existen las exigencias para emitir o proferir medida de aseguramiento alguna apoyada en indicios, cuando no se ha podido concluir con la correspondencia regla de experiencia. Para concluir se tiene que contrario a lo argumentado por el abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, esta Fiscalía Ad quem ha de exteriorizar siguiendo los lineamientos de ley 600 de 2000, que los planteamientos esbozados por la Fiscal A-quo se encuentran acertados, y habiéndose realizado el análisis de las pruebas allegadas al expediente y que en verdad son el soporte o afincamiento de las decisiones que se profirieron en Resolución del 23 de septiembre de 2024, donde se hizo reseña del acervo probatorio existente en cada uno de los 8 cuadernos originales, los que también fueron objeto de estudio y análisis en las decisiones censuradas por los recurrentes, además se cuenta con la evaluación y examen de las indagatorias de los aquí indagados, de lo que se infirió que no se reúnen los requisitos mínimos exigidos por el Estatuto penal adjetivo, para imponer medida de aseguramiento alguna a esta altura de la investigación, lo que no es óbice o impedimento para que al momento de entrar a calificar el mérito del sumario las condiciones y análisis probatorios tengan otro raciocinio que permita concluir la responsabilidad de los sindicados.

Las anteriores consideraciones son más que suficientes para despachar desfavorablemente las apreciaciones sugeridas por el recurrente Dr. LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, pues se debe advertir que la sustentación de un recurso, no se mide por el volumen de lo escrito, ni por suposiciones, no le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que conduzcan a cuestionar la determinación impugnada, por lo que se ha de compartir la postura adoptada por la Fiscalía Tercera Especializada de esta capital, y se confirmará la resolución objeto de alzada.

En relación con la preclusión de la investigación (artículo 39 de la Ley 600 de 2000), la Fiscal ad quem valoró su necesidad bajo el principio non bis in idem –manifestando su acuerdo con la Fiscalía Tercera-: Conforme a nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal, luego de escuchado el sindicado en injurada, cuando el delito que se le imputa sea de aquellos en que se debe resolver situación jurídica, lo legal y procedente es aplicar detención preventiva si la conducta imputada es típica, existen por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra y los fines de la medida lo aconsejan; en caso contrario, el instructor debe abstenerse de aplicar la medida y si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 del C. P. Penal [Ley 600 de 2000], debe precluir la investigación. Lo primero que debemos manifestar sobre la presunta responsabilidad de los procesados, es que el criterio plasmado por el ‘A-quo’ en las resoluciones del 23 de septiembre de 2024 y Resolución del 17 de octubre de 2024, recurridas no ha variado con respecto a la situación jurídica, ni con relación a la decisión de preclusión de la conducta punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, en aplicación al art. 8 de la ley 599 de 2000 a favor de los sindicado JUAN MANUEL CABRERA, REINALDO MURILLO SAENZ, EDUARDO CARDENAS CARDOSO, ANGEL MARIA SERRANO RODRIGUEZ Y BENEDICTO PRECIADO ARIAS ( ) El ‘A-quo’ en Resolución del 23 de septiembre de 2024, en el punto segundo emitió a favor de los señores JUAN MANUEL CABRERA, REINALDO MURILLO SANCHEZ, EDUARDO CARDENAS CARDOZO, ANGEL MARIA SERRANO Y BENEDICTO PRECIADO ARIAS, preclusión de la investigación por la presunta conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR teniendo en cuenta el principio de NON BIS IN IDEM previsto el art. 8 de la ley 599 de 2000, toda vez que la Fiscalía 46 Seccional del Guamo Tolima, el día 16 de julio de 2010, precluyó a favor de los precitados por el presunto delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO dentro del sumario radicado 181.867.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que la decisión atacada no incurrió en las causales de procedibilidad específicas demandadas, pues devino de la valoración de los hechos, las pruebas y la aplicación del derecho al caso sometido a su juicio. Así entonces, no tiene sustento el cuestionamiento del libelista, en el que solo busca cuestionar el raciocinio de las Fiscalías Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué y Tercera Especializada Delegada ante el Gaula y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

La Corte enfatiza que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-102 de 2006 (criterio confirmado en la SU-128 de 2021), dijo: Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. En síntesis, se negará el amparo deprecado, en la medida en que la decisión no se identifica causal específica de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19