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STP7681-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 73810 PARCIALIDADES INDÍGENAS EMBERÁ KARAMBÁ y EMBERÁ CHAMÍ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 179 Radicación: 73810 STP7681-2014 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por las PARCIALIDADES INDÍGENAS EMBERÁ KARAMBÁ y EMBERÁ CHAMÍ, por medio de sus autoridades mayores, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2014 proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada en contra de la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y la COMPAÑÍA MINERA SEAFIELD S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Exponen las comunidades indígenas accionantes que la Compañía Seafield S.A.S., valiéndose de un título minero concedido por el Estado, adelanta actividades de exploración minera en territorios ocupados por sus etnias, ejecutando, también, compra de tierras, instalando plataformas de exploración y presionando a los habitantes con el fin de obtener la venta de sus parcelas. 2.

No obstante, la citada Compañía ha desconocido el derecho fundamental a la consulta previa respecto de las comunidades indígenas, por lo que solicitan la intervención del juez de amparo, a fin de que se cumpla con tal procedimiento y, en consecuencia, se ordene que la empresa suspenda sus actividades de exploración y explotación y que, al mismo tiempo, se informe al Municipio de Quinchía y a los Ministerios del Interior y la Agencia Nacional de Minería, que las autoridades mayores de las comunidades Emberá Karambá y Emberá Chamí, son las únicas voceras válidas para realizar consultas y concertaciones respecto de todas las acciones, programas y proyectos que se determine ejecutar en sus territorios.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, en consideración a que en el informe presentado por la Compañía Minera Seafield S.A.S., ésta informó que si bien, en un primer momento, actuaron sin agotar el requisito de la consulta previa, ello obedeció a que el Ministerio del Interior les certificó que en la zona de exploración no se encontraban comunidades indígenas, pero que, como en terreno encontraron que realmente sí existía presencia de etnias en la zona, se solicitó una nueva certificación al Ministerio, autoridad que profirió Resolución No. 1223 del 2 de septiembre de 2013 en donde estableció la existencia de las Comunidades Emberá Chamí y Emberá Karambá, razón por la cual, desde ese momento, se suspendieron las actividades en la zona, para preparar el proceso con miras a cumplir con el trámite de la consulta previa.

En esas condiciones, estimó el A Quo que no estaba demostrada la vulneración de los derechos invocados, existiendo la posibilidad de agotar otro medio de defensa, al estar pendiente la realización de la consulta previa, según lo informó la empresa minera. No obstante, instó al Ministerio del Interior a fin de que procediera a aplicar ese mecanismo, respecto de los proyectos mineros que afectaban las comunidades indígenas demandantes.

De otra parte, como el Municipio vinculado reportó una posible irregularidad respecto de los actos que legitimaban a los representantes de las comunidades demandantes, pues no coincidían con aquellos que reposan en su Secretaría de Gobierno, el A Quo dispuso compulsar copias a la Fiscalía con el fin de determinar si ello obedece a un acto de connotación penal.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por las comunidades accionantes, insistiendo en la connotación fundamental del derecho a la consulta previa, en la legitimación que ostentan para representar a las comunidades indígenas en consideración a la autonomía que constitucionalmente les asiste a éstas para designar sus representantes y, de otra parte, contradicen lo afirmado por la empresa minera, pues exponen que ésta continúa adelantando laborales de exploración y de presión a los habitantes, situación que ameritaba un mayor ejercicio probatorio de parte del juez de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues si bien las comunidades indígenas exponen que se desconoce actualmente el derecho que les asiste a ser consultadas previamente respecto a actividades que impliquen la explotación de recursos naturales en sus territorios, lo cierto es que, según el informe presentado por la empresa minera SEAFIELD S.A.S., si bien ello en un principio sucedió, la situación obedeció a que contaban con una certificación del Ministerio del Interior respecto a que en el territorio explorado no había presencia de comunidades indígenas.

No obstante, también informan, posteriormente constataron en la zona que ello no correspondía a la realidad, por lo que solicitaron una nueva certificación que fue contestada según Resolución 1223 de 2 de septiembre de 2013, de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, donde certificó la presencia de las parcialidades Emberá Chamí y Emberá Karambá en el área del título minero 010-87M.

Según el informe presentado por la citada empresa y que debe entenderse respaldado por la gravedad del juramento, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, a partir de que el Ministerio expidió la anterior Resolución “…se dejó de realizar cualquier tipo de actividades por parte de la empresa minera en dicha área” –Fl. 156-.

Ese punto fue ratificado en otro acápite del informe, apuntando que “…desde antes de que el Ministerio expidiera la nueva certificación No. 1396 del 18 de septiembre de 2013, la empresa se ha abstenido de realizar cualquier actividad en la zona.” –Fl. 160-. Y, también, a folio 162, donde indicó: “[la empresa] no sólo respeta los derechos de las comunidades, sino que NO realiza explotación minera alguna”.

En ese sentido, se puede observar que no existe discusión sobre los fundamentos normativos o jurisprudenciales del derecho que les asiste a las comunidades indígenas frente a la consulta previa de proyectos que pretendan extraer recursos naturales de sus territorios. El asunto, según se indica en el informe, no amerita polémica por parte de la empresa accionada ni por las autoridades que se vincularon a la actuación, de manera que sobre el mismo no cabe ningún pronunciamiento.

De otra parte, si bien los accionantes apuntan que la empresa continúa con actividades de exploración y explotación minera en sus territorios, ésta sostiene en su informe, rendido bajo la gravedad del juramento, que ello no es cierto. Se trata, como se aprecia, de una disputa que requiere de un ejercicio de verificación más amplío, mismo que no puede surtirse a través de este sumario proceso de tutela, al tiempo que, como lo dispuso el A Quo, sobre ese asunto ya conoce el Ministerio del Interior, a quien instó para adelantar el proceso de consulta previa que los accionantes y la empresa minera reclaman, frente a los territorios que se ven afectados por el título concedido a la segunda.

Anticipar la discusión sobre los impactos de la actividad minera en el caso concreto y la afectación de los derechos de las comunidades indígenas, sin que previamente se agote el trámite de consulta previa, implicaría desconocer el carácter residual del instrumento de amparo, según el artículo 86 Constitucional, máxime cuando no existe evidencia de una situación de perjuicio irremediable que avale la intervención excepcional del juez de amparo.

Por otra parte, respecto a la compulsa de copias que el A Quo libró a la Fiscalía para que investigara la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en los que, según el Municipio de Quinchía (Risaralda), pudieron incurrir los demandantes, se tiene que esa decisión estuvo motivada en la versión que en el informe a la demanda presentó el apoderado de la entidad territorial, según la cual “…la calidad de representante legal de la señora Edith Lucía Taborda Guevara, como representante de la comunidad Emberá Karamá, está en entredicho, y las actas que aportó con el escrito de tutela, no corresponden a las actas que reposan en el archivo del Municipio de Quinchía, y de las que anexo copia vía fax” –Fl. 130-.

En ese orden de ideas, como ese punto no puede transformarse en el objeto de debate en este proceso constitucional y, cualquier discusión al respecto, debe exponerse ante las autoridades pertinentes, la Sala no considera oportuno realizar ningún pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 8