Micelio
STP7680-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 144.496 CUI 44001220400020250001801 Abdul Rahman Alí Dabbaja Yassine SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP7680-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.496 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Abdul Rahman Alí Dabbja Yassine, mediante apoderado, en contra de la sentencia de tutela, del 18 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Abdul Rahman Alí Dabbja Yassine expuso que promovió un proceso ordinario laboral en contra de Mohamed Yassin El Sayed, para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales. El 13 de febrero de 2024, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Maicao condenó al empleador. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha confirmó esa decisión. Señaló que Mohamed Yassin El Sayed reside en Panamá, no cumplió la orden del juez laboral y realizó actos para alegar insolvencia, pues vendió dos inmuebles que tenía en Colombia.

Por lo tanto, formuló denuncia en contra de él por el posible alzamiento de bienes. La investigación le correspondió a la Fiscalía 3ª Seccional de Maicao, La Guajira. El 14 de febrero 2025, aquella dispuso el archivo de las diligencias según el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de la conducta. Inconforme con esa decisión, el 3 de marzo de 2025, solicitó el desarchivo ante el despacho investigador.

Argumentó que existen circunstancias fácticas que acreditan la estructuración del delito y no fueron valoradas por la Fiscalía. Por estos motivos, su apoderado instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 3ª Seccional de Maicao, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió al juez constitucional que decrete el desarchivo de la indagación y le ordene a aquella su continuación. 2.

Trámite de la acción. El 10 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha admitió la demanda, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Maicao, y al Ministerio Público, y corrió el traslado de la demanda. 3. Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe: a. La Fiscalía 3ª Seccional de Maicao relató la actuación que adelantó en la indagación con radicado 08-001-60-01257-2024-15415.

Expuso las razones por la cuales consideró el archivo de la investigación y señaló que la solicitud de desarchivo está en estudio. Solicitó declarar improcedente el amparo. b. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Maicao describió las actuaciones que realizó en el proceso laboral 44-430-31-89-001-2018-00181-00. Agregó que desconoce la situación fáctica que refiere el accionante y las decisiones de la Fiscalía. c. La Dirección Seccional de Fiscalías de Maicao y la Procuraduría 160 Judicial Penal II de Riohacha solicitaron se declare improcedente la acción porque no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, el accionante cuenta con otros medios para solicitar el desarchivo de la investigación. 4.

La sentencia recurrida. El 18 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha expuso que la solicitud de desarchivo que presentó Abdul Rahman Alí Dabbja Yassine está en estudio, en el término legal, por parte de la Fiscalía accionada. Así, determinó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Agregó que, de confirmarse la orden de archivo, el accionante podrá acudir ante los jueces de control de garantías con la finalidad de solicitar la continuación de las diligencias y, por lo tanto, el debate no puede plantearse en la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Abdul Rahman Alí Dabbja Yassine, mediante apoderado, reiteró los hechos que sustentan la demanda e insistió en sus pretensiones. Precisó que le aportó a la Fiscalía todas las pruebas para acreditar la comisión del delito, porque identificó la obligación de la cual es acreedor y acreditó que el denunciado vendió los bienes con los que podía garantizar el pago una vez conoció del proceso ordinario laboral.

Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar el desarchivo de la indagación. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Co nstitución. 4.

Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 5. Caso concreto. Abdul Rahman Alí Dabbja Yassine pidió a la Corte ordenar a la Fiscalía 3ª Seccional de Maicao reanudar la investigación radicado 08-001-60-01257-2024-15415, al estimar que existen pruebas suficientes para acreditar la materialidad del delito denunciado y que no fueron valoradas por aquella autoridad. 6.

En sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, salvo ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo de resolución judicial, ni anticipar el uso de los medios de defensa en contra de decisiones judiciales, cuya competencia está atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, ya que tal posibilidad desconoce principios como la independencia y la autonomía funcional de los jueces. 7.

De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte que Abdul Rahman Alí Dabbja Yassine instauró de manera anticipada el presente mecanismo constitucional. El 3 de marzo de 2025, él solicitó a la Fiscalía desarchivar dicha investigación. El 7 de marzo siguiente, sin haber pasado, al menos, el término de los quince días hábiles que señala la ley para responder peticiones, aplicable por remisión normativa, promovió esta tutela.

De esta forma, comoquiera que el demandante empleó la vía ordinaria para exponer sus censuras y ella está en curso, no puede ventilarlas de forma paralela ante la Jurisdicción Constitucional, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo. Ahora bien, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía. Esa norma prevé la posibilidad de reanudar la indagación cuando surjan elementos probatorios nuevos que permitan caracterizar el hecho como delito.

Luego, ante una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, le corresponde conocerla y resolverla a los jueces de garantías en el marco procesal diseñado para ello: una audiencia preliminar de control a la orden de archivo. Entonces, es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el accionante debe, mediante su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.

Además, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela. 8. Ante este panorama, la acción de tutela es improcedente frente a los aspectos planteados por el accionante, porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad y no está acreditada la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, la Corte confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 18 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Abdul Rahman Alí Dabbja Yassine, mediante apoderado. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10