Rad. 102387 Jairo Nelson Toro Fernández Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP768-2019 Radicación n.° 102387 (Aprobado Acta No.21) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Jairo Nelson Toro Fernández, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del trámite dado al recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 050013105020200900888 (en adelante: proceso laboral 2009-00888).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso aludido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jairo Nelson Toro Fernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, porque a pesar de que desde el 27 de septiembre de 2011 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso dentro del proceso laboral 2009-00888, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Resaltó que el 16 de julio de 2012 y el 08 de febrero de 2013 solicitó la prelación de su caso sin que haya recibido alguna respuesta.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 5.] Por lo anterior, y dado que considera que su caso es similar al que dio lugar a la tutela concedida por esta Sala mediante el fallo STP15734-2017 proferido el 27 de septiembre de 2017 dentro del radicado 94163, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la autoridad accionada que sea priorizada la resolución del recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso laboral 2009-00888.
Allegó soportes sobre que tiene 78 años y está a cargo de su cónyuge, y copia de las consultas efectuadas en la página de la Rama Judicial sobre el proceso laboral 2009-00888.[footnoteRef:2] [2: Folios 6 a 17.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Magistrado Fernando Castillo Cadena de la Sala de Casación Laboral señaló que, revisado el sistema de gestión con el que cuenta la Corporación se advierte que el 02 de septiembre de 2011 el proceso laboral 2009-00888 fue repartido al magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas y que luego de surtir las etapas pertinentes, el expediente ingresó a ese despacho para proferir sentencia. Informó que al revisar las actas ordinarias de la Sala, se observa que para el 01 de febrero de 2017, Acta 03, el Magistrado ponente llevó el respectivo proyecto de sentencia, sin que en esa fecha fuera aprobado, motivo por el cual quedó aplazado.
Solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto el trámite dado al recurso extraordinario de casación se corresponde con el previsto en el ordenamiento jurídico, los procesos están siendo atendidos en turno, además que el Despacho se encuentra vacante desde el pasado 28 de noviembre de 2018.[footnoteRef:3] [3: Folio 31 y vto.] 2. La directora de acciones constitucionales de Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto por cuanto la solicitud de amparo elevada es respecto de la autoridad judicial a cargo del proceso laboral 2009-00888.[footnoteRef:4] [4: Folios 33 a 34.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jairo Nelson Toro Fernández contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Aunque el accionante invocó como precedente la sentencia STP15734-2017 emitida el pasado 27 de septiembre de 2017 dentro del radicado 94163, la Sala constata que no hay correspondencia fáctica ni jurídica, pues el caso de la allí accionante aún se encontraba en turno para ser resuelto y en segunda instancia habían accedido a sus pretensiones.
Por tanto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la mora presentada para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral 2009-00888 es injustificada y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Al respecto, como ha sido indicado por esta Sala en varias oportunidades, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.[footnoteRef:5] (Textual). [5: Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras.] En la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ».
De esta manera, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Esta Corporación mediante decisiones tales como la sentencia STP4245-2018, 20 mar 2018, rad. 97490, ha denegado la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por el accionante estaba justificada por razones de congestión judicial.
En otros casos se ha atendido la complejidad del asunto.] Lo anterior porque la Sala no puede pasar por alto que, al igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenar a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolver prioritariamente un asunto, podría devenir en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial.
Por tanto, en aras de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, por regla general es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que tiene a su cargo la autoridad accionada. Análisis del caso concreto. En el presente asunto se evidencia que el proceso laboral 2009-00888 ingresó al Despacho para sentencia el 12 de febrero de 2012.
Además, el Magistrado ponente presentó el respectivo proyecto de sentencia en la sesión de 01 de febrero de 2017, pero como en esa fecha no fue aprobado por la Sala quedó aplazado.[footnoteRef:7] [7: Folio 31 vto.] Por tanto, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para inferir que el caso del accionante se encuentra en turno para decidir desde febrero de 2017, y aunque fue discutido en una oportunidad, luego de ello no han sido presentados más proyectos para su resolución, por lo que el término previsto para ello en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra más que vencido:
ARTICULO
98. TÉRMINO PARA FORMULAR PROYECTO. Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de sentencia que dictará el Tribunal dentro de los treinta días siguientes.
ARTICULO 99. [Modificado por el artículo 61 del Decreto 528 de 1964]. Decisión del recurso. Si la Corte hallare justificada alguna de las dos primeras causales mencionadas en el [artículo 87], decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso, informado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor proveer.
En relación con la justificación brindada por la autoridad accionada, quien señaló que tiene una alta carga laboral, esta Sala de tutelas si bien en varias oportunidades ha tenido en cuenta que la propia Corte Constitucional, en la sentencia C-492 de 2016 reseñó la grave y crítica situación de la jurisdicción ordinaria laboral por cuenta de la congestión judicial, encuentra que en el presente asunto no es una justificación válida para la mora que se ha configurado, pues está demostrado que el caso del accionante esperó en turno hasta que le correspondió ser revisado y estudiado para su definición, y sin embargo, han transcurrido casi dos años, plazo más que razonable, para sea resuelto o se someta a una nueva discusión. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no hay lugar a conceder el amparo porque el Magistrado a quien correspondió por reparto el caso del accionante ya terminó su período, de manera que debe esperarse a que se cubra la vacante para poder adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Por este motivo, y teniendo en cuenta que es imperioso que se respete el sistema de turnos, se exhortará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que una vez se posesione el Magistrado que remplazará al doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, se resuelva el recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso laboral 2009-00888, en los términos previstos en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el menor tiempo posible.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Jairo Nelson Toro Fernández contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2.
EXHORTAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que una vez se posesione el Magistrado que remplazará al doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, resuelva el recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso laboral 2009-00888, en los términos previstos en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el menor tiempo posible. 3.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10