Tutela de 2ª Instancia N° 89699 Emerson Leandro Romero Novoa SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP768-2017 Radicación N°. 89699 (Aprobado acta Nº. 21) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Emerson Leandro Romero Novoa, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó el amparo propuesto contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías y la Fiscalía 3ª Especializada, ambos de la misma urbe.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el togado que su poderdante, señor ROMERO NOVOA fue acusado dentro del Proceso No. 500016000565201400446, el cual cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, siendo presentado escrito de acusación el 25 de septiembre de 2015, y fijada audiencia preparatoria para los días 29 y 30 de marzo de 2016.
El 29 de marzo de 2016, se inicia la audiencia preparatoria, pero aduce el apoderado que la misma fue suspendida por el Juez de conocimiento, producto del defectuoso descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, con el fin de que los defensores conocieran los elementos probatorios a los que inicialmente no tuvieron acceso, señalando nueva fecha para el 10 de junio.
El abogado defensor radica solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, aduciendo que habían trascurrido más de 240 días de presentarse el escrito de acusación, siendo asignada por reparto a la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la cual resolvió el 13 de junio de 2016 de manera favorable para el acusado, otorgándole la libertad por vencimiento de términos, decisión que fue apelada por la Fiscalía, y revocada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, basado en primer lugar, en que los defensores tuvieron tiempo para acercarse por tercera vez a la Fiscalía a que les completaran el descubrimiento y no esperar hasta la audiencia preparatoria.
Y en segundo lugar, porque si bien es cierto los defensores no hicieron una solicitud expresa para que se suspendiera la audiencia preparatoria, si existió una solicitud tácita de su parte. Refiere el profesional del derecho, que la decisión del Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, destaca la normatividad legal correspondiente, configurándose una vía de hecho, toda vez que existen causales taxativas en el Art. 317 de la Ley 906 de 2004, y que por ende el operador judicial no puede apartarse de las mismas, aplicando otra causal no consagrada, más aún cuando menciona que sí a los defensores no les hubiera asistido razón, era el deber del Juez de Conocimiento darle impulso y continuación a la audiencia preparatoria, evitando dilaciones injustificadas, en vez de suspenderla.
Por lo expuesto, solicita a favor de su prohijado le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del Juez Cuarto penal del Circuito de Villavicencio, reconociéndole el derecho a la libertad de su representado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, tras considerar que la decisión mediante la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad revocó la determinación que le otorgó la libertad provisional del accionante y ordenó su captura, no es arbitraria o caprichosa, pues la misma se encuentra debidamente motivada.
Resaltó que no emitirá pronunciamiento de fondo en lo que respecta al derecho a la libertad del actor, toda vez que la orden de aprehensión que existen en su contra aún no se ha hecho efectiva y de llegarse a materializar, la tutela no sería el medio idóneo para ello, pues ello el afectado puede promover la acción de habeas corpus. LA IMPUGNACIÓN Emerson Leandro Romero Novoa, por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, al revocar la decisión mediante la cual le concedieron la libertad por vencimiento de términos. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Razón le asistió al A quo cuando señaló que la decisión emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió revocar la determinación en la que le otorgaron a Emerson Leandro Romero Novoa la libertad por vencimiento de términos. Obsérvese que dicha autoridad judicial, en providencia del 5 de septiembre de 2016, dijo: (…) Con todo ello, advierte el despacho que hasta el día 2 de marzo es que la defensa y voy a asumir que allí hay un trabajo mancomunado entre los 2 defensores, así se permite entrever por lo que se advierte en estas diligencias, pues solo les faltaba este documento el cual nuevamente es grabado por la agencia fiscal y entregado a la defensa.
¿qué sucede?, fíjese que ese documento data del 2 de marzo de 2016, de ahí en adelante no hay una solicitud más de las defensas, por lo menos no se hizo ni narración expresa en los audios ni de manera escrita se corrió traslado de elemento material alguno que permita hacer una afirmación distinta. Es decir que a partir del día 2 de marzo dice la señora Fiscal: “yo asumo que el descubrimiento fue completo porque no se me requirió nuevamente”, pero el día de la audiencia ya se plantea la circunstancia de que no, que esa información no es factible advertirla, entiende el despacho porque habían unos códigos de seguridad y que no fue factible abrirlas y que en ese orden de ideas no se ha completado el descubrimiento probatorio.
Aquí empieza la discusión, ¿A quién le es enrostrable la suspensión de la audiencia preparatoria si se tiene un panorama como el aquí expuesto? y ¿Qué sucedió de manera concreta en la audiencia? Este fallador lo pudo verificar, pues la defensa plantea esa inconformidad que no se ha completado ese descubrimiento probatorio incluso así lo asiente la defensa, específicamente el doctor Fabio, que sí que es obvio que si el Juez le ofrece que si quiere se le conceda un término prudencial para que se le descubra ese elemento material probatorio, pues que sí, que quien se va a oponer a eso, que no hay ningún inconveniente en ese sentido y de manera concreta manifiesta el juez que esa suspensión se dispone, el Juez así lo dispone, la suspensión de esa vista pública como quiera que requiere materializar el derecho de defensa y fija fecha para el 10 de junio para continuar con la vista pública.
La pregunta es: ¿Si esa circunstancia así planteada amerita que los términos corran en contra de la defensa o a su favor?. El despacho advierte y así lo va a asumir que aquí lo que hay es una solicitud de suspensión por parte de la defensa de manera tácita, fíjese: ¿qué dispone la audiencia preparatoria en el numeral 1º según la disposición normativa del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal?.
Que si la Fiscalía realiza un descubrimiento tardío o inoportuno, ¿cual es la consecuencia jurídica?: el rechazo de la prueba. Claro si la Fiscalía no hace un descubrimiento oportuno que es lo que tiene que exigir la defensa? señor Juez rechace la prueba. ¿por qué? Porque la Fiscalía no descubrió oportunamente o su descubrimiento es tardío. Ante esa solicitud la Fiscalía tendría la oportunidad de defenderse frente a la misma para efectos de determinar si el descubrimiento fue tardía o inoportuno. Pero aquí lo que se advierte es que la defensa requiere ese elemento material probatorio de manera concreta, porque de alguna manera me imagino yo, no me imagino, así se dispuso en el auto, que la defensa lo que necesita es ese elemento material probatorio de manera concreta, y entonces el juez dispone la suspensión de la audiencia para efectos de materializar el descubrimiento probatorio darle la oportunidad a la defensa de explotar en debida forma ese elemento material de prueba.
Fíjese que el juez en la audiencia dice que él considera que el descubrimiento fue completo, pero también este fallador tiene que indicar, aunado a ello que porqué si desde el día 2 de marzo de 2016 en que se solicita a la agencia Fiscal se le corra traslado de ese elemento material probatorio que considera que aún no se ha entregado porque tienen unos códigos de seguridad que no se pudo no o no se logró descifrar por parte de los investigadores de la defensa por qué no le solicitó a la agencia fiscal 3 días, 5 días, 10 días antes de la audiencia del 30 de marzo, fíjese que la solicitud data desde el 2 de marzo del año 2016 y solamente viene a plantear ese problema el día de la audiencia. Cuando un inconveniente o un descubrimiento inoportuno o tardío se plantea en la audiencia preparatoria, el código es claro, la consecuencia jurídica es la exclusión, salvo que la defensa admita ese descubrimiento tardío o inoportuno, porque si la defensa está diciendo no me lo descubrieron pero lo necesito, es porque está permitiendo y está subsanando eventualmente “la irregularidad” de la agencia fiscal al no haber cumplido con el descubrimiento oportuno, no fue así. Es claro para este fallador que la defensa asintió y requirió, pues de lo contrario se lo hubiera hecho saber al señor Juez y la solicitud cual hubiera sido?, continúese con la audiencia y rechácese ese material de prueba, pero no, eso no sucedió así, lo que el audio dio cuenta es que la defensa permitió y dio la oportunidad de que se efectuara nuevamente ese descubrimiento y fue de esa manera que del juez de instancia accedió a la solicitud.
Por ello el despacho considera que no puede ser tomados los términos a partir del 29 y 30 de marzo de 2016 en contra del Estado, es una situación claramente que va es en desfavor de la defensa, es la defensa quien permitió la suspensión de la audiencia, es más se fija fecha para el 10 de junio del año 2016 y no hay ninguna constancia al respecto, yo no voy a entrar a verificar que pasó a partir del 10 de junio solamente se me allegó una constancia que obra en la carpeta que se remitió, ese día la audiencia no se pudo realizar si mas no recuerdo porque el procesado Leandro Romero se encontraba enfermo y porque no asistió su defensora la doctora Sandra Lucía Sánchez y hay una constancia del Juez 3º Especializado que dice que ante esa situación no resulta factible y fija una nueva fecha.
No sé para este momento en qué estado está esa diligencia, solamente el despacho toma la decisión frente a lo acontecido hasta la fijación de fecha del día 10 de junio de 2016, que fue más o menos lo días que se tomaron las decisiones de control de garantías que son objeto de apelación y que fue lo discutido dentro de estas diligencias. El despacho no puede considerar que ese término y claro lo que decir, no voy a decir que es una maniobra dilatoria de la defensa, lo que si voy a decir y afirmar es que la suspensión de esa audiencia ante la solicitud tácita que hiciera la defensa, de que se permita y requiere y exige el descubrimiento de un elemento material probatorio, que si bien hubiese querido, la consecuencia jurídica de ese elemento material probatorio hubiese sido su rechazo y se hubiese dado la discusión al respecto pero no, no se hizo, eso fue lo que generó que el Juez o fallador de instancia en su oportunidad dispusiera la suspensión de la audiencia para darle la oportunidad que se del descubra ese elemento material de prueba a la defensa.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida por el despacho accionado.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 12