Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 144.418 CUI 19001220400120250012301 Juan Gabriel Guzmán Bermúdez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP7679-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.418 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Juan Gabriel Guzmán Bermúdez contra la sentencia de tutela, del 10 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Juan Gabriel Guzmán Bermúdez expuso que, en el proceso 190013104001-2005-00104-01, el 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Popayán ordenó su captura para descontar una pena de 34 meses de prisión. Aquella no se ha materializado, pues, estuvo hospitalizado para el tratamiento de un cáncer de amígdalas que padece.
El 29 de enero de 2025, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Popayán le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave, porque la valoración especializada no indica que su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión. Argumentó que esa situación supone una violación a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la unidad familiar.
Requiere un tratamiento oncológico para su enfermedad y este no se lo garantiza el establecimiento carcelario, pues son de amplio conocimiento las dificultades que presentan en cuanto a la atención médica, el hacinamiento y la alimentación de los internos. Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Popayán. Pidió al juez constitucional ordenarle que le conceda la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave y que disponga la realización de una nueva valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF-. 2.
Trámite de la acción. El 24 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda, corrió traslado de ella al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Popayán y al INMLCF y negó la medida provisional. 3. Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe: a. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Popayán señaló que la acción interpuesta no cumple el requisito de subsidiaridad exigible para atacar una providencia judicial.
Solicitó negar el amparo. b. El INMLCF indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Aseguró que, en virtud de esta tutela, le programó para el 3 de marzo de 2025, una cita para practicarle una segunda valoración médico legal. 4. La sentencia recurrida. El 10 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán señaló que el demandante no promovió el recurso de apelación contra el auto, mediante el cual el Juzgado de Ejecución le negó la prisión domiciliara por enfermedad ni presentó solicitud para la valoración médico legal.
También argumentó que no existe un perjuicio irremediable, porque el propio accionante acreditó que está recibiendo tratamiento médico para su diagnóstico. Declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5. La impugnación. Juan Gabriel Guzmán Bermúdez insistió en que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Popayán incurrió en un error al no reconocer la prisión domiciliaria u hospitalaria, pues, estima que acreditó su complicado estado de salud, así que puede sufrir de un perjuicio irremediable si lo trasladan a centro carcelario.
Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. El artículo 68 de la Ley 599 de 2000 señala que el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o en centro hospitalario, en caso de que se encuentre afectado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Para la concesión del sustituto, la norma exige que medie concepto de médico legista especializado.
La Corte Constitucional, en sentencia C-348 de 2024 declaró la inexequibilidad de la expresión «muy grave» contenida en el inciso 1º del artículo 68 del Cp. De esta manera, amplió el acceso a la reclusión hospitalaria o domiciliaria para personas con enf ermedades graves e incompatibles con la vida en reclusión, sin necesidad de que estas sean clasificadas como «muy graves».
Al respecto, determinó que exigir un diagnóstico de esa naturaleza resulta ser un requisito excesivamente restrictivo y desproporcionado. Por lo tanto, eliminó esa condición en garantía de los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la integridad de las personas privadas de la libertad. 6. Caso concreto. Juan Gabriel Guzmán Bermúdez pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 29 de enero de 2025, mediante el cual Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Popayán le negó el sustituto de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.
La negativa de la autoridad accionada se debe, en lo sustancial, a que no es posible otorgarle al accionante ese sustituto, ya que no cumple el requisito legal fundamental para el efecto. Ello, debido a que, el 1º de noviembre de 2024, el INMLCF concluyó en su dictamen médico pericial que aquel tiene diagnóstico de carcinoma escamocelular no queratizante a nivel de amígdala, pero que no presenta un grave estado por enfermedad que sea incompatible con la vida en reclusión. Sugirió una nueva valoración médico legal en seis meses. 7.
Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 8.
Sin embargo, el actor no interpuso los recursos de ley en contra del auto del 29 de enero de 2025. Por este motivo, no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el principio de subsidiariedad hace necesario agotar los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones que le son desfavorables al condenado.
Esto, ya que el trámite constitucional no está previsto como un medio alternativo o como la oportunidad para revivir términos procesales que han fenecido. 9. El accionante argumentó que resultaba innecesario apelar, pues, en su sentir, la segunda instancia confirmaría la decisión porque el dictamen de medicina legal no determina una condición de salud incompatible con la prisión en centro carcelario.
Sin embargo, en ese escenario debió discutir los fundamentos de la decisión que cuestiona y plantear los argumentos que ahora presenta en sede de tutela, como es que ha estado hospitalizado, que requiere manejo clínico y una alimentación específica, y que su médico tratante le ordenó nuevos exámenes. También pudo solicitar la valoración médico legal, para así habilitar al juez natural para el nuevo estudio de su situación. Además, la decisión negativa que emitió la autoridad accionada no es impedimento para que el condenado persista en su pretensión en sede de ejecución de penas.
Es su derecho obtener más valoraciones médicas para fundamentar nuevamente su postulación del sustituto penal; claro está, siempre que su estado de salud refleje agravantes o circunstancias novedosas y posteriores a las examinadas en el último dictamen. Entonces, no es posible avalar las pretensiones del demandante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Popayán, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 10. En este orden, es claro que el actor no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.
Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 11. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.
En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 10 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Juan Gabriel Guzmán Bermúdez. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10