Tutela de Primera Instancia Radicado 144.833 CUI 11001020400020250082900 Amanda Almonacid Gómez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7678-2025 Tutela de 1.a instancia N.°144.833 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Amanda Almonacid Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Amanda Almonacid Gómez expuso que, el 16 de noviembre de 2023, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá la condenó a 82 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 70 meses, como coautora de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación. El 24 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad en documento privado, redosificó la sanción y confirmó en lo demás el fallo. El 8 de noviembre siguiente, el Tribunal notificó esa decisión en estrados y el defensor manifestó que interponía recurso de casación. Los términos para interponer ese recurso corrieron del 12 al 18 de noviembre de 2024 y, para sustentarlo, del 19 de noviembre siguiente al 22 de enero de 2025, lapso en el que el defensor no presentó la respectiva demanda.
El 10 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso. El defensor apeló, pues los términos fueron contabilizados de manera errada, sin embargo, no precisó en qué consistió el yerro. El 24 de febrero siguiente, el Tribunal accionado confirmó el proveído. Argumentó que con asombro se enteró de que su apoderado no sustentó la demanda de casación y, por esa razón, el 30 de enero de 2025 solicitó a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que le concediera un término para presentarla.
Además, al no ser abogada, desconocía los términos y confió plenamente en su defensor, pero este fue negligente. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 10 de febrero de 2025 y, en su lugar, concederle un término para presentar la demanda de casación. 2.
Trámite de la acción. El 10 de abril de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 11001600000020190004600. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 34 Penal del Circuito de esa ciudad reseñaron la actuación surtida en el proceso penal mencionado. b. La Fiscalía 93 Especializada solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. c. El defensor de confianza de la accionante afirmó que no es cierto que haya actuado de manera negligente o de mala fe; por el contrario, siempre estuvo presente al desarrollo del proceso y actuó de acuerdo con el poder conferido.
En cuanto a los términos de casación, explicó que, debido al cambio de correo electrónico de su prohijada y a los sucesivos cambios de números telefónicos, no hubo claridad respecto a la interposición del recurso extraordinario. Los demás vinculados no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. Amanda Almonacid Gómez pretende que la Corte deje sin efectos el auto del 10 de febrero de 2025, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa en el proceso 11001600000020190004600 adelantado en su contra. 4. Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que la actora atribuye la violación de la garantía aludida son los relacionados en la tutela. 5.
Puestas así las cosas, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 6. La Corte observa que el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa de Amanda Almonacid Gómez en el proceso penal 11001600000020190004600 adelantado en su contra, porque no lo sustentó en el término de 30 días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, los cuales corrieron del 19 de noviembre de 2024 al 22 de enero de 2025.
Ahora, contrario a lo afirmado por la demandante, el Tribunal no incurrió en ningún error, como lo reconoce su propio defensor. En efecto, tanto en el recurso de reposición como en la contestación de la tutela, este afirmó que la no presentación de la demanda obedeció a la falta de comunicación con la procesada. Esta, a su vez, no puede invocar en su favor su propia desidia, ya que, aunque no es abogada, tenía conocimiento del proceso y, por lo tanto, el deber de estar atenta a su desarrollo.
Sin embargo, no lo hizo e incluso perdió contacto con su apoderado, lo que impidió que este sustentara la demanda en tiempo. 7. Bajo ese panorama, la argumentación del Tribunal, lejos de ser errada, es razonable y, además, está fundamentada en la ley, pues realizó un conteo correcto de los términos y, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, decidió declarar desierto el recurso de casación. Así las cosas, si bien la accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que el Tribunal accionado haya incurrido en algún defecto que deslegitime el auto objetado.
Este está revestido de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades de Amanda Almonacid Gómez son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada. 8.
Ante este panorama, la Corte advierte que la providencia judicial demandada no contiene errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Amanda Almonacid Gómez. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.