Tutela segunda instancia Radicado 144.475 CUI 110010205000202500162 01 Porvenir SA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP7677-2025 Tutela de 2.a instancia No. 144.475 Acta 093 Montería, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante apoderada, contra la sentencia de tutela proferida, el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La apoderada de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. expuso que Antonio José Mercado Vergara promovió un proceso ordinario laboral en contra de esta y de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. En él solicitó decretar la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, y ordenar su traslado al de prima media con prestación definida -RPM- junto con sus aportes, la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administración debidamente indexados.
El 26 de abril de 2024, el Juzgado 4º Laboral de Montería accedió a las pretensiones de Antonio José. Colpensiones apeló. El 28 de junio siguiente, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo impugnado, en el que se ordenó a Porvenir S.A., entre otras cosas, devolver a Colpensiones todos los aportes, rendimientos, bonos pensionales « si los hubiere », gastos de administración, los valores de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Colpensiones recurrió la sentencia de segunda instancia en casación. Sin embargo, el 29 de agosto de 2024, el Tribunal accionado negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. Argumentó que dicho Tribunal desconoció los parámetros jurisprudenciales que regulan los traslados de régimen pensional, establecidos en la sentencia SU-107 de 2024.
En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, y no lo relacionado con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 3 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 23001310500420230024800 y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. El Juzgado 4º Laboral de Montería y el Tribunal Superior de ese municipio relataron el trascurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.
Colpensiones pidió que se niegue el amparo, porque las autoridades judiciales demandada y vinculada no vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio. 4.
La sentencia recurrida. El 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que la sociedad accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, en consecuencia, tampoco acudió al recurso extraordinario de casación, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. La apoderada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de manera confusa, afirmó que el no haber agotado los recursos contra el auto que negó el de casación no es un argumento suficiente para declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia « ha negado el recurso de casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar ».
Pidió a la Corte estudiar de fondo la controversia planteada en la acción. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2024, por medio de la cual la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión del 26 de abril de ese año, emitida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de ese municipio. 6.
Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. La sociedad accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 7.
Sin embargo, la Corporación advierte que Porvenir S.A. no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, tampoco acudió a la casación. Bajo ese panorama, si no estaba de acuerdo con el pago que le fue ordenado, debió plantear la controversia en esas instancias, pero no fue así. Esa situación implica que no se cumpla con el presupuesto de la subsidiariedad.
La Corte resalta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:2]. [2: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 8. En este orden, es claro que la parte accionante no planteó esa controversia en el proceso laboral ordinario.
Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad, de separación de poderes, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 9.
Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos una sentencia que la condenó, entre otras cosas, a devolver a Colpensiones todos los aportes de Antonio José, los rendimientos, bonos pensionales «si los hubiere», gastos de administración, los valores de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados. 10.
Ante este panorama, es evidente que la sociedad accionante no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el proceso laboral. Por lo tanto, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.
En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 12 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1