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STP7676-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia Radicado 144.546 CUI 110012204000202500280 01 María Teresa Jaimes Jaimes SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7676-2025 Radicación No. 144.546 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por María Teresa Jaimes Jaimes contra la sentencia de tutela proferida, el 3 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. María Teresa Jaimes Jaimes manifestó que el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá conoce del proceso 11001600004920150504500 adelantado en su contra, en el que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por las siguientes razones: a) Aunque solicitó en varias oportunidades el expediente digital, el despacho no se lo ha enviado, lo que le ha impedido contratar un apoderado de confianza. b) La representa un abogado del Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien no ejerce adecuadamente su función ni le informa sobre el estado del proceso. c) Si bien ha intentado asistir a todas las audiencias, diversas circunstancias personales y familiares lo han impedido.

Aun así, el proceso continúa avanzando. Pidió a la Corte declarar la nulidad del proceso penal 11001600004920150504500 y ordenarle al Juzgado accionado enviarle el enlace del expediente digital y programar el juicio oral en una fecha « prudencial ». 2. Trámite de la acción. El 18 de febrero de 2025[footnoteRef:2], la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda en contra del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y vinculó a las partes e intervinientes del proceso 11001600004920150504500. [2: Luego de que, con auto del 14 de febrero de 2025, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia remitiera el expediente por competencia.] 3.

Las respuestas. El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues en diversas oportunidades le ha remitido el expediente digital. Los vinculados no se pronunciaron. 4. La sentencia recurrida. El 3 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad frente a las pretensiones de anular el proceso penal y reprogramar la audiencia de juicio oral, pues la accionante no ha radicado esas peticiones directamente ante el Juzgado demandado.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo en lo que a ese tema respecta. De otro lado, expuso que el Juzgado 41 Penal del Circuito en diferentes oportunidades ha remitido a la actora el enlace de la carpeta digital, motivo por el cual no advertía vulneración de ninguna garantía fundamental. Por esa razón, negó el amparo frente a ese aspecto. 5.

La impugnación. María Teresa Jaimes Jaimes pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. Insistió en que el Juzgado accionado no le ha remitido el enlace del expediente digital y en la falta de garantías en el proceso penal que se sigue en su contra. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. El presupuesto de subsidiariedad en un proceso ordinario en curso implica, por su parte, que quien acude a la acción de tutela haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

(CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). Este requisito se incumple cuando: a) existe un proceso judicial en curso, b) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y c) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles[footnoteRef:3]. [3: C.C.T-103/2014.] 5.

El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 6.

Caso concreto. María Teresa Jaimes Jaimes pretende que la Corte anule el proceso 11001600004920150504500 adelantado en su contra, le ordene al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá reprogramar la audiencia de juicio oral y le remita el enlace del expediente digital. Como fundamento de su pretensión, argumenta que no cuenta con una defensa técnica adecuada y que no ha tenido acceso al expediente digital, lo cual le ha impedido contratar un abogado de confianza. 7.

Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 7 de marzo de 2018, en el proceso 11001600004920150504500, el Juzgado 25 Penal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de imputación en contra de la demandante y otro, por la posible comisión a título de coautora de los delitos de estafa simple y estafa agravada.

Los procesados no aceptaron los cargos. No les impusieron medida de aseguramiento. b. El 5 de junio de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Los días 14 de junio de 2019 y 13 de febrero de 2023, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá realizó las audiencias de acusación y preparatoria. Actualmente, el proceso está en la fase de juicio oral, en la práctica de pruebas de la Fiscalía. 8.

Pues bien, la Corte advierte que el proceso penal adelantando en contra de la demandante está en curso, y ella no ha solicitado al Juzgado accionado la nulidad de la actuación -Art. 457 de la Ley 906 de 2004- ni la reprogramación de la audiencia de juicio oral. En ese orden, la conclusión a la que llegó el Tribunal, frente a la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, es incontrastable, porque es claro que no se cumple al no haber agotado los medios de defensa judicial dispuestos por la ley.

La Corte resalta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:4]. [4: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] No es posible avalar las pretensiones de la accionante, toda vez que es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado accionado, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 9. En consecuencia, se impone confirmar la improcedencia del amparo frente a esas pretensiones. 10. De otro lado, la Corte advierte, a partir de la respuesta emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, que los días 6 y 16 de diciembre de 2024, así como el 5 y 19 de febrero de 2025, ese despacho envió a la demandante el enlace del expediente digital.

Además, en la comunicación del 19 de febrero, le informó que, en caso de no poder acceder al expediente, podía acudir al Juzgado con una memoria USB para entregarle la información solicitada. Ante este panorama, la Corte concluye que el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales de la actora, toda vez que le remitió oportunamente el enlace del expediente digital y, además, le informó que, si no podía acceder a la información, podía acudir directamente al despacho, donde se la proporcionaría. Por ello, confirmará la decisión impugnada. 11.

Finalmente, la Sala exhorta al Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que en uso de las facultades conferidas por el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, le imprima celeridad al proceso penal 11001600004920150504500, a efectos de evitar la prescripción de algún delito, pues la audiencia de imputación se realizó el 7 de marzo de 2018 y aún no ha culminado la fase probatoria del juicio oral.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 3 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales de María Teresa Jaimes Jaimes. Segundo. Exhortar al Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, le imprima celeridad al proceso penal 11001600004920150504500, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,