República de Colombia Corte Suprema de J usticia Tutela No. 79933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7676-2015 Radicación No. 79933 Acta No. 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISÓSTOMO ARDILA VARGAS contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela formulada contra las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 1 de marzo de 2014 el señor CRISÓSTOMO ARDILA VARGAS, mediante apoderado, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- con el fin de obtener el pago del retroactivo de su pensión vejez desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, los intereses causados y las sumas que «resultare [n] insoluta [s] por concepto de intereses sobre el valor retroactivo, de naturaleza bancaria corriente, causados desde… la fecha en que se impetrara la demanda hasta el día de su real y efectivo pago». 2.
El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de proveído del 15 de septiembre de 2014, concedió el retroactivo pensional y absolvió a la empresa demandada de pagar los intereses solicitados en el libelo. Dicha decisión fue confirmada el 11 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de esa ciudad, señalando respecto de los réditos: « los intereses bancarios corrientes, no eran procedentes para castigar el retardo en el pago de la pensión, en virtud de su naturaleza comercial ». 3.
En vista de lo anterior, CRISÓSTOMO ARDILA VARGAS acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales, arguyendo que «lo jueces de instancia al negar los intereses deprecados, incurrieron en un yerro al haber dado por establecido, sin estarlo, que los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no fueron los pedidos en la demanda.
Con base en lo expuesto solicitó, entre otras cosas, se «declarara sin valor ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 11 de febrero de 2015, dentro del proceso radicado No. 2014-087-01… Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que profiera sentencia de segunda instancia nuevamente, observando los derechos constitucionales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que me asisten en el caso objeto de debate, y por consiguiente, reconozca al pretensión de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.» 4.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso comunicar a los despachos judiciales accionados para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo decisorio a quo de esta Corporación, en fallo del 8 de abril de 2015, resolvió negar el amparo solicitado tras considerar que la pretensión del accionante es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, toda vez que «el demandante reclamó… que se le pagara la suma que resultare insoluta por concepto de intereses corrientes bancarios sobre la suma que dedujo de retroactivo pensional.
La Sala no puede acceder a la pretensión de la apelación y menos a la pretensión de la demanda, porque en el caso presente ni siquiera hay lugar a interpretar que la redactora de la demanda se equivocó incurrió en un lapsos calami en la redacción de la pretensión porque es muy clara en señalar que está pidiendo intereses bancarios corrientes de tipo comercial, es más la Sala ausculta sobre la demanda y ni siquiera el demandante señaló el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, CRISÓSTOMO ARDILA VARGAS la impugnó, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, para que, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por CRISÓSTOMO ARDILA VARGAS está dirigida a socavar la firmeza de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, dentro del proceso radicado No. 2014-087-01. 3.
Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad y, por tanto, se enmarca en unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación, porque las referencias que hace el accionado en su libelo respecto de los fallos emitidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial[footnoteRef:1], permiten colegir que las autoridades judiciales accionadas se apoyaron en el estudio del acervo probatorio y las normas del Código Sustantivo del Trabajo que consideraron aplicables al caso. [1: Al afirmar a folio 1 y s.s. del cuaderno de la Corte que las autoridades accionadas «con desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal éstos fueron en exceso rigurosos al interpretar la pretensión de los intereses moratorios formulada en la demanda, toda vez que asumieron que los mismos no eran los previstos en la Ley 100 de 1993, por no haberse consignado en su texto la norma aplicable»] 7.
La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa, mucho menos atentatoria de los derechos fundamentales del demandante de tutela, máxime cuando se pudo establecer que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC.
T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Finalmente, no sobra reiterar, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11