Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 144.625 CUI 76111220400320250020301 Reinaldo Ruiz Valencia SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP7674-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.625 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el accionante Reinaldo Ruiz Valencia contra la sentencia de tutela, del 18 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Reinaldo Ruiz Valencia expuso que, el 30 de enero de 2016, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. El 7 de abril de 2017, lo acusó por la referida conducta ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira. El 28 de febrero de 2018, el Juzgado adelantó la audiencia preparatoria y, entre el 6 de marzo de 2018 y el 22 de enero de 2025, desarrolló el juicio oral.
Luego, el 26 de febrero de 2025, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y profirió la respectiva sentencia. En esta, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y libró orden de captura en su contra. Argumentó que el Juzgado no realizó una motivación adecuada y suficiente sobre la referida orden de aprehensión. Criticó que sus razones se concretaron en que la naturaleza del delito, por el que emitió la condena, impide la concesión del subrogado y el sustituto citados.
Señaló que desconoció el precedente de la sentencia SU-220-2024. En esta, según su criterio, la Corte Constitucional señaló que, cuando el juez concluye que es necesaria la captura desde el anuncio del sentido del fallo o de la sentencia de primera instancia, tiene la obligación de motivar esa orden. El Juzgado en su sentir, no procedió de esa manera.
Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Pidió ordenarle que cancele de manera inmediata la orden de captura, librada el 26 de febrero de 2025, o en su defecto, que suspenda sus efectos. 2. Trámite de la acción. El 5 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes que actúan en el proceso penal 76248-6000-173-2014-00160-00[footnoteRef:1] y, corrió el traslado de la demanda.
El 13 de marzo de 2025, vinculó al Juzgado 4º Penal Municipal de Garantías de Manizales. En esta fecha, igualmente, le negó al demandante una medida provisional. [1: Concretamente: a la menor víctima P.A.R.R., a su representante legal María Viviana Ruiz Bautista, a la Fiscalía 121 Seccional de Palmira, a los abogados Tulio Murgueitio Albarracín y Emilio Jacinto Pimienta Vásquez y al representante del Ministerio Público.] 3.
Las respuestas. En el trámite rindieron informe: (a). La Fiscalía 121 Seccional de Palmira reseñó el trámite del proceso penal 76248-6000-173-2014-00160-00 seguido contra Reinaldo Ruiz Valencia. Destacó que, el 26 de febrero de 2025, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira lo condenó en primera instancia. La defensa apeló. El recurso está en trámite.
Indicó que carece de competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del actor. Solicitó su desvinculación. (b). El Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira defendió la legalidad de su actuación. Precisó que la orden de captura librada en la sentencia del 26 de febrero de 2025 fue adecuadamente motivada y la sustentó en los artículos 10 y 450 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que la defensa interpuso recurso de apelación. En esa medida, la autoridad a la que le corresponde resolverlo, «es el Juez natural para decidir si la sentencia debe confirmarse o, por el contrario, revocarse y dictarse la inmediata orden de libertad si llegara a proferir una sentencia absolutoria de reemplazo». Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la demanda.
(c). El Juzgado 4º Penal Municipal de Garantías de Manizales afirmó que su intervención en el proceso penal cuestionado se concretó a que, el 30 de enero de 2016, presidió las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación. Aclaró que no impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a Reinaldo Ruiz Valencia. Asimismo, indicó que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
(d). Las partes e intervinientes del proceso 76248-6000-173-2014-00160-00 vinculadas no enviaron respuesta. 4. La sentencia recurrida. El 18 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga indicó que en el proceso penal que el actor cuestiona está en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio. Los fundamentos de este y las razones que motivaron la expedición de la orden de captura, deben debatirse en dicho escenario procesal.
En ese sentido, consideró que no están acreditados los requisitos que viabilizan la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ello, porque el actor incumplió el presupuesto de subsidiariedad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En adición, no probó la configuración de un perjuicio de carácter irremediable. Por lo tanto, declaró improcedente la acción. 5.
La impugnación. El actor reiteró los argumentos de la demanda inicial. Argumentó que el fallo impugnado es equivocado porque no aplicó los criterios de la sentencia SU-220-2024 de la Corte Constitucional. Afirmó que en este caso la intervención del juez de tutela es necesaria, pues resulta impensable «tener que esperar a que se resuelva un recurso de apelación […] si lo que se pretende es que se trate de un medio oportuno, idóneo y eficaz».
Por lo tanto, solicitó revocar la decisión, amparar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:2] [2: CC.
Sentencias SU-113-2018, T-082-2011, T-309-2015 y SU-220-2024, entre otras.] 6. Los funcionarios judiciales resuelven conflictos y lo hacen para la sociedad a la cual sirven. Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las justifique.
Es decir, tienen el deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación[footnoteRef:3]. [3: Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial.] 7. El estándar de motivación de la orden de captura, según la sentencia SU-220-2024.
La Corte Constitucional analizó el alcance del artículo 450 del CPP. Este indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.
En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: (a) la acción de habeas corpus y (b) el recurso de apelación. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo.
Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado[footnoteRef:4]. Así, la acción sería improcedente. [4: CSJ SCP Sentencia de 8 de junio 2023, Rad. 130.745.
Cita tomada de la sentencia CC SU-220-2024.] En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías.
Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria.
Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: (a) en procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU-220-2024: 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:5]; (b) cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento; y (c) en procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. [5: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-8&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# ] 8.
Caso concreto. La Corporación debe determinar si, en la providencia del 26 de febrero de 2025, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir orden de captura en su contra, pese a que la sentencia que profirió en esa fecha no ha cobrado ejecutoria. Pues bien, la Corte debe analizar si: (a) la acción de tutela es procedente;
(b) la sentencia CC SU-220-2024 es vinculante en este caso; y (c) la decisión referida tiene fundamento jurídico. Así, podrá establecer si están configurados los errores específicos por inaplicación del precedente y la falta de motivación que alega el actor en el presente caso. 9. Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corporación advierte que, el 30 de enero de 2016, el Juzgado 4º Penal de Garantías de Manizales, Caldas, presidió las audiencias preliminares de legalización de captura y de formulación de imputación en contra del actor Reinaldo Ruiz Valencia, como posible autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en el radicado 76248-6000-173-2014-00160-00.
El mencionado no aceptó los cargos. Además, aquel despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y ordenó su libertad inmediata. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira. El 26 de febrero de 2025, este emitió sentido del fallo condenatorio y profirió la respectiva sentencia. En esta, condenó a Reinaldo Ruiz a 120 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras declararlo penalmente responsable por la conducta citada.
En adición, le negó el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Esto, porque determinó que no concurren los requisitos objetivos de los artículos 63 y 38B del CP y 199 de la Ley 1098 de 2006. Así, ordenó librar la correspondiente orden de captura. La defensa apeló la decisión. El Juzgado envió el proceso al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que aún no ha resuelto aquel recurso.
A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales 10. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, y él no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
Frente al requisito de subsidiariedad, Reinaldo Ruiz Valencia demandó la orden del Juzgado de librar captura en su contra. La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual está en trámite. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de aquel.
De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU-220-2024 para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio –orden de captura– no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación. B. Error específico por desconocimiento del precedente 11.
El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU-220-2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia».
Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia de la CSJ STP3879-2024[footnoteRef:6]. [6: En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales.
Asimismo, indicó que no pueden dejarse de lado: el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado. Entre estas: su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros.] Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-220-2024 «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».
En este caso, el 26 de febrero de 2025, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira, bajo el rito procesal de la Ley 906 de 2004, condenó a Reinaldo Ruiz Valencia. Sobre este, para ese momento, no existía medida de aseguramiento privativa de la libertad. Así las cosas, los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia SU-220-2024 son aplicables al caso y, además, vinculantes.
En conclusión, corresponde ahora a la Corte verificar si el Juzgado los desconoció o se ciñó a ellos. C. Error específico por ausencia de motivación de la orden de captura 12. De acuerdo con la sentencia SU-220-2024, cuando el juez decide, con base en el artículo 450 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esa determinación. Para ello, deberá analizar: (a) la procedencia o no de los subrogados penales, (b) las circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, y (c) elementos no taxativos que resulten relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
En el asunto objeto de análisis, la Corte advierte que el Juzgado accionado cumplió con ese estándar de motivación, por las siguientes razones: (a). Declaró a Reinaldo Ruiz Valencia penalmente responsable como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años tipificado en el artículo 209 del Código Penal con una pena de prisión que oscila entre 108 a 156 meses.
Determinó que la sanción a imponer era de 120 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. (b). Destacó que, en relación con la referida conducta, según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, «no opera el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena ni la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria».
(c). Adicionó que el artículo 68A del Código Penal excluyó los beneficios y subrogados penales cuando la condena sea por un delito doloso que atente, entre otros, contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales. (d). En la providencia, enfatizó que para la época en la que el acusado ejecutó los vejámenes de contenido sexual la víctima era una menor de edad y, por lo tanto, un sujeto de especial protección. Agregó, igualmente, que «los actos sexuales cometidos contra la menor evidencian el menoscabo respecto de su dignidad [y] de su esencia como persona».
(e). Concluyó que la privación de la libertad del procesado era necesaria. Por ello, ordenó su captura para que cumpliera, en un establecimiento carcelario, la pena de prisión impuesta. De esta manera, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira no incurrió en un acto caprichoso ni mucho menos arbitrario. Todo lo contrario, su decisión es razonable y ajustada a la legalidad.
Aquel, consideró la expresa prohibición legal existente de conceder el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria a personas declaradas penalmente responsables por delitos dolosos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales, en este caso, de una niña menor de 14 años.
Además, enfatizó en el grave daño ocasionado con la conducta, tomando como factor la minoría de edad de la víctima. Ello le permitió justificar la necesidad de la privación efectiva e inmediata de la libertad del agresor. 13. Por otra parte, la Corporación advierte que, de acuerdo con el artículo 177 del CPP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:7], el efecto suspensivo del recurso de apelación únicamente opera respecto de la competencia de quien profirió la decisión, no de su contenido. [7: CSJ STP-5530-2023, 9 may. 2023, Rad. 130.071.] 14.
Ante tal panorama, la Sala concluye que la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira, tiene sustento fáctico y normativo, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial. En tal virtud, confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 18 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Reinaldo Ruiz Valencia. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1