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STP7673-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 144.536 CUI 13001220400020250006801 Javier Pinedo Pérez, coadyuvado por la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP7673-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.536 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las impugnaciones presentadas por Javier Pinedo Pérez y por la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena contra la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Javier Pinedo Pérez y la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena afirmaron que, el 29 de agosto de 2012, la Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República y la Superintendencia de Notariado y Registro formularon una denuncia «para recuperar unos predios muy valiosos de la nación», concretamente de la Aeronáutica Civil, que fueron «apropiados fraudulentamente» por particulares.

Según los demandantes, a las personas que están apoderándose de los terrenos las representa una sociedad llamada «La Bocana Desarrolladora Inmobiliaria SAS», encargada de ofrecer los lotes en venta para desarrollar en ellos, supuestamente, un proyecto inmobiliario que ejecutará la empresa «La Hause». La Fiscalía 20 Seccional de Cartagena, previo reparto, asumió el conocimiento de la investigación, la cual adelanta bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000.

Aquella, pese a que han transcurrido más de 12 de años, no ha adoptado decisión de fondo. Su inactividad genera una grave afectación al patrimonio del Estado, pues facilita que terceros se apropien ilícitamente de predios de propiedad de la Aerocivil. Por ese motivo, acudieron al juez constitucional para que ampare los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la garantía del plazo razonable en las actuaciones judiciales.

Pidieron ordenarle a la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena que emita un pronunciamiento de fondo en relación con la adopción de medidas de restablecimiento de derechos en la investigación penal que adelanta. 2. Trámite de la acción. El 26 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción en contra la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena y de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.

Asimismo, vinculó a la Procuraduría 84 Judicial II Penal y a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de Cartagena, al CTI Regional Bolívar, y a la empresa La Bocana Desarrolladora Inmobiliaria SAS. Corrió traslado de la demanda. Por último, requirió a Javier Pinedo Pérez para que aportara el poder especial para interponer la acción de tutela. 3.

Las respuestas. En el curso de este trámite rindieron informe: a. La Fiscalía 20 Seccional de Cartagena informó que el trámite penal cuestionado es el radicado 247.749, que tuvo origen en una denuncia formulada en el 2012, por la Superintendencia de Notariado y Registro. Esta informó la posible falsedad de cartas catastrales, escrituras y registros inmobiliarios de bienes de propiedad de la Aeronáutica Civil.

En esta actuación, el 21 de septiembre de 2020, la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena declaró la preclusión por prescripción de la acción penal. La parte civil apeló. El 9 de diciembre de 2020, la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal de esa ciudad, confirmó aquella decisión en lo que tiene que ver con la prescripción; sin embargo, le ordenó a la fiscalía de primer nivel que investigara la posible ocurrencia de otros delitos y la necesidad de adoptar medidas para restablecer los derechos de las víctimas.

Indicó que, el 22 de abril de 2022, asumió el conocimiento del trámite. Desde entonces ha desarrollado las actividades ordenadas por la Fiscalía 7ª Delegada y, además, ha respondido todos los derechos de petición formulados por Javier Pinedo Pérez. Este, afirmó, no tiene la calidad de sujeto procesal ni interviniente en la actuación. Solicitó que declare improcedente la demanda porque Pinedo Pérez carece de legitimidad en la causa.

En todo caso, de concederse el amparo, pidió que le conceda un tiempo prudencial para analizar el caso y resolverlo de fondo. b. La Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal de Cartagena y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar enviaron copia de las actuaciones realizadas en relación con la investigación 247.749. Indicaron que no han vulnerado ningún derecho fundamental y solicitaron su desvinculación del presente trámite. c. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por intermedio de apoderado, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. d. La Bocana Desarrollos Inmobiliarios SAS, por medio de su representante legal, solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimidad en la causa. e. El accionante Javier Pinedo Pérez, ante el requerimiento del Tribunal, indicó que no cuenta con poder especial de ninguna entidad pública o particular para interponer esta acción. Precisó que su intervención es como un ciudadano que busca el beneficio general de la sociedad. 4.

La sentencia recurrida. El 7 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, como aspecto preliminar, analizó la legitimidad para actuar de Javier Pinedo Pérez y estableció que no la tenía. Por ese motivo, precisó que analizaría la demanda porque en ella aparece la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena, como coadyuvante.

En relación con el caso indicó que la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena incumplió sus deberes legales y constitucionales y, no ofreció una justificación atendible para la mora en la que incurrió en la investigación 247.749. Por ese motivo, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados.

Así las cosas, le ordenó que impulse aquel trámite y que, en un término de 6 meses, emita una decisión de fondo frente a la posible medida de restablecimiento de derechos, si es que ello es procedente. Asimismo, le ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que ejecute las acciones administrativas pertinentes para que aquella Fiscalía cuente con las condiciones operativas necesarias para tomar una decisión de fondo. 5.

La impugnación. Javier Pinedo Pérez y la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena formularon impugnaciones independientes. Ambos recurrentes están de acuerdo con la decisión del Tribunal, pero consideran que el plazo que otorgó para cumplir sus órdenes es muy extenso. En definitiva, pidieron modificar la decisión en el sentido de reducir el término para que la Fiscalía accionada adopte una determinación de fondo en la investigación 247.749.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El derecho de postulación en los procesos penales. Es oportuno destacar que cualquier requerimiento que las partes e intervinientes, en el proceso penal, formulen ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.

Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 4.

La mora judicial. La Corte resalta que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [1: Corte constitucional, sentencias T-945A de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;

(b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite – Cfr. CC T-441-2020–. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida – Cfr. CC SU-394-2016–. 5.

Caso concreto. La presente demanda tiene por objeto que el juez constitucional le ordene a la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena que adopte una determinación, en la investigación con radicado 247.749, relativa a la procedencia o no de medidas de restablecimiento de derechos a favor de las víctimas. El Tribunal accedió a la solicitud de amparo porque consideró que la Fiscalía accionada incumplió sus deberes e incurrió en un desconocimiento del plazo razonable.

Por ese motivo, le ordenó adoptar una decisión de fondo frente a la temática requerida en un plazo de 6 meses. De igual manera, le ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que le provea a aquella los medios operativos necesarios para que cumpla con su función en el término antes referido. La impugnación cuestiona, en esencia, que el término que otorgó el Tribunal es excesivo, tomando en consideración que el caso reviste especial trascendencia para el patrimonio público. 6.

Así las cosas, como punto de partida, la Corte advierte, que el Tribunal declaró que Javier Pinedo Pérez carecía de legitimidad en la causa para interponer la acción de tutela en contra de la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena, dado que no tiene la calidad de sujeto procesal ni interviniente en la investigación 247.749. Por lo tanto, no podía alegar la vulneración de sus derechos por alguna acción u omisión atribuible a la entidad accionada en esa actuación. Señaló que lo que sí podía hacer Pinedo Pérez era formularle a la demandada derechos de petición, como en efecto lo hizo.

Sin embargo, aquella Fiscalía acreditó que a todos ellos les dio respuesta. Por ese motivo, el Tribunal únicamente tramitó la acción de la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena. Javier Pinedo Pérez, en su escrito de impugnación, de ninguna manera contradijo la conclusión del Tribunal frente a su legitimación en la causa. Con todo, la Corte está de acuerdo con aquella declaración del juez constitucional de primer nivel.

Ello, por cuanto la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos –como el patrimonio estatal que pretende defender el accionante en este caso–. Para ese propósito la Constitución Política tiene prevista la acción popular. La acción de tutela procede, excepcionalmente, siempre que la afectación a un derecho colectivo implique una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental, pero en este caso, Pulido Pérez no acreditó esta circunstancia. Bajo tal perspectiva, la Sala no emitirá pronunciamiento frente a la impugnación interpuesta por Javier Pinedo Pérez, pues, como lo adujo el Tribunal, aquel carece de legitimidad para actuar. 7.

Aclarado lo anterior, y delimitado el problema jurídico propuesto en la impugnación de la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena, con base en los informes y las pruebas enviadas al presente trámite, la Sala advierte que: a. En el 2012, la Superintendencia de Notariado y Registro realizó una intervención preventiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

Encontró inconsistencias registrales en las actualizaciones de las áreas de varios inmuebles. Ello, posiblemente, podría afectar el patrimonio público. b. Con base en esos hallazgos, la Superintendencia de Notariado y Registro, el 29 de agosto de 2012, formuló denuncia contra personas indeterminadas para que se investiguen las posibles conductas delictivas cometidas.

El 13 de diciembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, coadyuvó aquella denuncia. c. La noticia criminal, correspondió por reparto, a la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, bajo el número de radicación 247.749. El 21 de septiembre de 2020, aquella decretó la preclusión de la investigación, por prescripción de la acción penal.

Uno de los apoderados de la parte civil apeló. El 9 de diciembre de 2020, la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó parcialmente: ratificó que la acción penal había prescrito; sin embargo, le ordenó a la Fiscalía de primer nivel que adelantara tareas investigativas para establecer el carácter apócrifo de los títulos y registros cuestionados.

Esto, con el fin de adoptar una determinación de cara al restablecimiento de derechos solicitado por la parte civil. d. La actuación se reasignó a la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena. Esta, el 22 de abril de 2022, ordenó practicar varias pruebas y diligencias con el fin de proferir la decisión de restablecimiento del derecho que ordenó la referida Fiscalía delegada ante el Tribunal. e. Finalizando el 2023, hubo un cambio de titular en el despacho antes citado.

A mediados del 2024, la nueva funcionaria advirtió que estaba pendiente por resolver la viabilidad de adoptar unas medidas de restablecimiento de derechos en aquel trámite. f. La actual titular de la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena, informó que (i) no cuenta con el apoyo de un asistente que le colabore en el cumplimiento de los deberes y funciones de ese despacho;

(ii) el expediente que conforma la investigación 247.749 consta de más de 8.000 folios; y, (iii) es necesario un tiempo prudencial para estudiar el expediente y analizar los conceptos referidos a las áreas de los inmuebles, las tradiciones efectuadas sobre ellos, el estudio de trazabilidad de los títulos traslaticios de dominio y varios exámenes grafológicos incorporados. 8.

Las anteriores circunstancias, motivaron al Tribunal a concluir que la Fiscalía ha incumplido en el presente caso con sus obligaciones legales y por ello le ordenó que «impulse la investigación identificada con el radicado 247.749 y, en un término de 6 meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una decisión de fondo frente a la posible medida de restablecimiento del derecho».

Asimismo, le impartió la instrucción a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar de que «ejecute las actuaciones administrativas que estime necesarias en aras que, en el término aquí otorgado», aquella Fiscalía «cuente con las condiciones operativas necesarias para tomar una decisión de fondo, en atención a las dificultades puestas de presente al rendir informe». 9.

Para la Corte, el Tribunal tomó una decisión correcta al tutelar los derechos invocados por la parte actora y al impartir las órdenes referidas. Sin embargo, se excedió en el plazo que le concedió a las entidades accionada y vinculada para llevarlas a cabo, por las siguientes razones: a. La Constitución y la ley protegen de manera especial a las víctimas del delito e imponen a las autoridades la obligación de adoptar las medidas necesarias para su asistencia, restablecimiento de sus derechos y reparación integral de los daños ocasionados con el hecho punible.

Ello, con la finalidad de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella. Lo anterior, según el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso concreto, dado que la investigación 247.749 se adelanta bajo aquel estatuto procesal penal. b. No debe perderse de vista que aquella actuación tuvo origen en una denuncia del 29 de agosto de 2012.

Es decir, hace más de 13 años. En ese interregno, de acuerdo con las pruebas aportadas a este trámite, la titular de la acción penal únicamente ha resuelto precluir la investigación por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal. Esta circunstancia pone en evidencia su inactividad en la búsqueda de los medios de conocimiento necesarios para la reconstrucción judicial de los hechos y su judicialización. c. La Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en la resolución de segunda instancia del 9 de diciembre de 2020, pese a que confirmó la decisión preclusoria, le ordenó a la Fiscalía de primer nivel que realizara actos investigativos orientados a establecer el carácter apócrifo de los títulos y registros públicos cuestionados en la noticia criminal que originó el proceso.

Ello, con el propósito de adoptar una determinación en relación con el restablecimiento de los derechos de las víctimas. Sin embargo, las pruebas aportadas al trámite revelan que la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena –a la que se reasignó la investigación 247.749–, sólo hasta el 22 de abril de 2022, impartió órdenes a la policía judicial para recaudar pruebas y adelantar diligencias complementarias.

Estas labores, pese a que han transcurrido más de 3 años hasta la fecha, no han culminado. Lo anterior, nuevamente, pone en evidencia la inoperatividad de la Fiscalía y habilita la intervención del juez constitucional, máxime cuando lo que está en discusión en el proceso penal cuestionado es la posible defraudación del patrimonio público y la adopción de medidas urgentes encaminadas a restablecer los derechos afectados. 10.

En ese sentido, el reparo de la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena frente al plazo que el Tribunal le otorgó a la Fiscalía 20 Seccional es atendible, pues de acuerdo con lo previamente explicado, la Corte considera que otorgar seis meses para adoptar una determinación, en una investigación que acumula ya más de 13 años, contribuye a prolongar la mora en la resolución del caso.

Por lo tanto, en atención a las particularidades del asunto y los criterios previamente expuestos, la Sala considera que tres meses constituye un término más que razonable para que la Fiscalía, aplicando criterios de priorización, culmine con la totalidad de la práctica probatoria que está pendiente de recaudo y adopte una decisión de fondo en relación con la procedencia de medidas de restablecimiento de derechos en la investigación 247.749.

Y en ese sentido, modificará el fallo impugnado. En los demás aspectos, la Corte confirmará la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Modificar el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de tutela, del 7 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido de ordenarle a la Fiscalía 20 Seccional de esa ciudad que impulse la investigación con radicado 247.749 para que, en un término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta decisión, emita una decisión de fondo frente a la posible medida de restablecimiento del derecho a que haya lugar.

Segundo. Confirmar, en los demás aspectos, la sentencia impugnada. Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1