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STP7672-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250063301 N.I. 145076 Tutela segunda instancia A/William Eulises García González GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7672-2025 Radicación N° 145076 Acta No.116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por William Eulises García González, a través de apoderado, frente al fallo emitido el 26 de marzo de 2025, por de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, la Alcaldía y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, todos de la capital del país, y las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral 11001-31-05-009-2022-00234-00.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo indicado en la demanda, los elementos obrantes en la actuación, se tiene que: 1. William Eulises García González prestó sus servicios como servidor público en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., autoridad ante la cual presentó una reclamación administrativa laboral el 5 de octubre de 2015, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de derechos laborales derivados de su vinculación, particularmente horas extras, recargos nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos, y la reliquidación de cesantías. 2.

En respuesta a dicha reclamación, la entidad administrativa expidió la Resolución No. 759 del 13 de noviembre de 2015, en la cual resolvió:

ARTÍCULO 1: Reliquidar al señor William Eulises García [sic] González, […], conforme a lo expuesto en la parte motiva, lo siguiente: a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el cinco (5) de octubre de 2012, con fundamento en los artículos 36 a 38 del decreto [sic] 1042 de 1978, con factor de 190 horas. b) Reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el cinco (5) de octubre de 2012, liquidando para tal efecto, con factor de 190 horas. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el cinco (5) de octubre de 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras.

ARTÍCULO 2: No se reconocen descansos compensatorios por trabajar el exceso de las 50 horas extras, ni por laborar dominicales y festivos, por haberse reconocido por parte de la entidad; así como tampoco se reliquidarán primas de servicios, vacaciones y de navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación, conforme quedo [sic] expuesto en la Sentencia de Unificación y en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO 3: Por la Subdirección de Gestión Humana, realícese la reliquidación en los términos establecidos en la presente resolución, notificándose la misma al reclamante y concediéndole los recursos de ley.

ARTÍCULO 4. De existir un saldo a favor del reclamante, una vez reliquidado lo pagado con lo ordenado en esta resolución, efectuarse el pago correspondiente.

ARTÍCULO 5: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este mismo Despacho [sic], dentro de los términos de ley. 3. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del actor, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 1119 del 31 de diciembre de 2015. En ésta, se confirmó integralmente la resolución inicial, reiterando en su parte resolutiva:

ARTÍCULO 1: Confirmar la Resolución 759 del 13 de noviembre de 2015 “Por la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor WILLIAM EULISES GARCIA [sic] GONZALEZ [sic].

ARTÍCULO 2. Notifíquese al doctor Jorge Eliecer [sic] García Molina, apoderado del señor William Eulises García González, la presente resolución.

ARTÍCULO 3. Contra la presente decisión no procede el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el doctor García Molina, conforme a lo establecido en el numeral 2°. Párrafo 3° del artículo 74 del C.P.A.C.A. por lo cual se niega el mismo.» 4. Con base en estos actos administrativos, García González, por intermedio de su apoderado, presentó demanda ejecutiva, en la que solicitó el libramiento de mandamiento de pago por la suma de $57.965.281, correspondiente al capital indexado hasta el 5 de enero de 2016, junto con intereses moratorios y costas.

La Corte Constitucional, a través de « Auto No. 2790 de 2023 », asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, después de dirimir el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre este y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad. 5. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 5 de abril de 2024, negó el mandamiento de pago solicitado.

Consideró que no se desprendía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, toda vez que la propia entidad había efectuado la liquidación ordenada en los actos administrativos, resultando un saldo negativo de -$2.751.704 a favor del ejecutante. En consecuencia, concluyó que no existía título ejecutivo idóneo que respaldara la pretensión. 6.

Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación, insistiendo en que las resoluciones administrativas sí contenían una obligación ejecutiva, clara y exigible. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de enero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que, aunque existía un mandato de reliquidación, este estaba condicionado a la verificación de saldos, y que la liquidación efectuada por la entidad, al no arrojar suma a favor del demandante, impedía configurar el título ejecutivo exigido. 7.

William Eulises García González, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que la decisión proferida por dicha autoridad colegiada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Alegó que se desconoció el contenido de los actos administrativos aportados con la demanda ejecutiva, los cuales, a su juicio, reconocían expresamente derechos laborales a su favor.

Afirmó que la liquidación presentada por él fue elaborada conforme a los parámetros establecidos en los actos administrativos ejecutoriados. En consecuencia, sostuvo que no era procedente que el juez desconociera esa liquidación ni condicionara el reconocimiento de lo adeudado a una revisión de lo decidido previamente por la administración. 9.

Conforme con lo anterior, solicitó que: (…) SEGUNDA: Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, ampare el derecho fundamental al debido proceso, y disponga dejar sin efectos la decisión proferida a través de la providencia proferida el 31 de enero de 2025, notificada el 5 de febrero de 2025, mediante la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., confirmó el auto del 5 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO NOVENO (9°) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.

TERCERO: Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, con base en lo anterior, ordene al Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral, que expida una nueva providencia mediante el cual revoque el auto objeto del presente proceso, y que, en su lugar, se profiera un nuevo auto Librando Mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la protección invocada al considerar que, aunque se cumplían los presupuestos generales del amparo contra providencias judiciales, al revisar la decisión objeto de controversia, no se advertía ninguna irregularidad de orden constitucional; toda vez que se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. Aunado a lo anterior manifestó que, no es viable acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterio, con el fin de hacer prevalecer los argumentos de una parte sobre los de la judicatura.

IMPUGNACIÓN El apoderado de William Eulises García González reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela con la finalidad de lograr la protección del derecho fundamental del debido proceso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su fallo, acertó al negar la acción de tutela postulada por William Eulises García González, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al estimar que la decisión emitida por dicha autoridad era razonable. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la providencia adoptada al interior del proceso ejecutivo laboral con rad. 009-2022-00234, promovido por William Eulises García González, en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela.

Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, puesto que el auto de segundo grado data del 31 de enero de 2025, y, la tutela fue interpuesta el 20 de marzo de 2025[footnoteRef:2], es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual deviene que acudió a la acción constitucional dentro de un plazo prudente. [2: Obra acta de reparto del 9 de octubre de 2025.] Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho que estima afectado, lo que permite establecer que los yerros denunciados, de ser existentes, sería de gran importancia e impactaría de manera determinante las decisiones de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.

No obstante, respecto de las causales específicas, de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En efecto, examinada la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2025, que confirmó el auto proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 5 de abril de 2024, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado por el aquí accionante, William Eulises García González, contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, no se advierte ninguna irregularidad que haga procedente la intromisión del juez de tutela en el proceso ejecutivo laboral.

Así, se tiene que el juez colegiado accionando, al momento de definir la litis, planteó como problema jurídico el siguiente: (…) determinar si es o no procedente revocar la providencia en la cual el Juzgado de Conocimiento se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado. Posteriormente, en virtud de los artículos 422 del Código General del Proceso – aplicable al proceso laboral por virtud del artículo 145 del C.P.T y S.S – y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que: (…) los títulos ejecutivos deben cumplir ciertos requisitos de carácter formal y sustancial.

Los formales radican en que el documento o documentos que contienen la obligación, cuando se trata de un título ejecutivo complejo, sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Los requisitos sustanciales consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y en contra del ejecutado, sean claras, expresas y actualmente exigibles. Ahora, una obligación es clara, cuando aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Es expresa, cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título, sin necesidad de acudir a deducciones, interpretaciones o razonamientos lógicos.

Y es exigible, cuando puede demandarse el cumplimiento de esta, por no estar pendiente de un plazo o condición. (…) Conforme con esa pauta, luego de valorar las pruebas aportadas al interior del proceso ejecutivo laboral, el tribunal accionado determinó que el juez de primera instancia valoró de manera detallada los documentos que el ejecutante presentó como sustento de su pretensión, concluyendo que no se configuraba una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Expuso que, pese a que las resoluciones administrativas 759 y 1119 del 13 de noviembre y 31 de diciembre de 2015, respectivamente, reconocieron la posibilidad de una reliquidación a favor del actor, también lo condicionaron a que existiera un saldo a su favor una vez realizada la verificación y cálculo correspondiente por parte de la entidad empleadora.

Manifestó que, la entidad ejecutada cumplió con lo ordenado en los actos administrativos y, tras efectuar la reliquidación, determinó que el resultado era negativo (–$2.751.704), es decir, que no existía suma alguna a favor del aquí accionante. En este aspecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, advirtió: (…) Analizadas todas las documentales que conforman el título ejecutivo complejo, referenciadas con anterioridad, se tiene que tal y como lo concluyó el Juzgado de Conocimiento, no se advierte que el mismo contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del convocante, y mucho menos por el valor deprecado en la demanda ejecutiva, esto es, $57.965.281 indexado al 5 de enero de 2016, pues nótese que si bien en la Resolución 759 del 13 de noviembre de 2015, confirmada por la Resolución 1119 del 31 de diciembre de 2015, se ordenó reliquidar a favor del ejecutante el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, desde el 5 de octubre de 2012, así como a reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados, junto con las cesantías teniendo en cuenta el concepto de horas extras, desde el 5 de octubre de 2012, lo cierto es que en el artículo 3º de dicho acto administrativo, la entidad fue clara en precisar que de existir un saldo a favor del demandante, una vez reliquidado lo pagado por la Unidad, con lo ordenado en la resolución en referencia, debe efectuarse el pago correspondiente.

Es por ello que la entidad convocada, procedió a efectuar la liquidación respectiva, encontrando que no existen valores a favor del actor, pues conforme se constata de su contenido (página 41 archivo 01 del ED), se obtuvo una suma negativa de -$2.751.704, lo cual denota que, contrario a lo aducido en la alzada, no existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del actor, y menos, se itera, por el valor aquí perseguido, en tanto de la lectura conjunta de todas las documentales aludidas, ni siquiera emana un saldo existente a favor del señor García González.

(…) Asimismo, con relación a la liquidación allegada por el ejecutante, precisó que esta no podía ser valorada como título ejecutivo, en tanto no provenía de la entidad deudora ni de una autoridad judicial o administrativa con facultades para emitirla. Sobre este punto, se enfatizó que: Ahora bien, aunque el demandante con su demanda allega una liquidación efectuada por su parte, la cual se menciona tanto en la pretensión primera de la demanda ejecutiva laboral, como en su alzada, misma que según su dicho elaboró teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia el 12 de febrero de 2015 proferida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso 25000232500020100072500, ha de decirse que tal liquidación no puede ser considerada por esta Sala de Decisión, para efectos de librar el mandamiento de pago solicitado, como quiera que la misma no hace parte del título ejecutivo complejo, al no provenir del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley; a más que se trata de una liquidación paralela efectuada por la parte ejecutante, que en la realidad pretende controvertir los cálculos efectuados por la propia entidad llamada a la acción, lo cual no es admisible en sede ejecutiva, porque ello implica un debate sobre tal aspecto, desnaturalizando este tipo de acción, al conducir al juzgador a efectuar la declaración sobre el verdadero valor del derecho reclamado, lo que, se itera, no es dable en este tipo de procesos de ejecución. Finalmente, el fallo descartó que pudiera librarse mandamiento de pago con base en un derecho discutido o no liquidado por la administración, pues ello implicaría que el juez de conocimiento se pronunciara sobre el fondo del derecho reclamado, excediendo así el marco del proceso ejecutivo.

Tampoco puede pretender el ejecutante que esta Sala de Decisión proceda a efectuar la liquidación de los derechos cuyo pago se pretende en el presente caso, porque no es tarea del juez adicionar o modificar los valores establecidos en el título ejecutivo complejo, en tanto su facultad en este proceso especial se limita a ordenar el pago de las obligaciones que cumplan con la condición legal de ser claras, expresas y exigibles, contenidas en el acto base de recaudo.

En consecuencia, al no haberse configurado ninguna vulneración del debido proceso por una indebida valoración probatoria ni por la interpretación arbitraria del derecho aplicable, la Sala considera que la decisión judicial objeto de reproche, se ajustó a los estándares constitucionales y no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo. 9. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a su consideración, no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene la garantía de orden superior invocada, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera. 10.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2