CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7672-2015 Radicación No. 79969 Acta No. 214 Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CAMILO FORERO BECERRA, quien dijo actuar “en condición de agente oficioso de mi compañera permanente señora ANDREA PAOLA CUÉLLAR CADENA”, frente a la sentencia proferida el 04 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 101 Seccional, la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor y el Hospital Engativá E.S.E, autoridades todas con sede en esta ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 12 de agosto de 2014, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el 06 de marzo de 2015 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, contra ANDREA PAOLA CUÉLLAR CADENA por el presunto delito de hurto calificado y agravado, emitiendo boleta de detención No. 19 con destino a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor. 2.
Como quiera que la ciudadana referenciada no aceptó cargos, está pendiente que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presente el respectivo escrito de acusación. 3. El 17 de abril de abril de 2015, ANDREA PAOLA CUÉLLAR CADENA ingresó al Hospital Engativá E.S.E. de esta ciudad, donde frente a las evoluciones médicas producto de su ingreso, se registró: “Se obtuvo recién nacido de sexo femenino con peso de 3270 gramos y 51 cm de talla, en buenas condiciones de adaptación. Se observó adecuada evolución en las dos pacientes y el 19 de abril de 2015 se dio orden de salida con la fórmula y recomendaciones generales”. 4.
Entre tanto, la profesional del derecho que representa los intereses de ANDREA PAOLA CUÉLLAR CADENA solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, diligencia que fue programada para llevarse a cabo el 04 de mayo de 2015. 5. Como quiera que CAMILO FORERO BECERRA, quien dijo actuar “en condición de agente oficioso de mi compañera permanente señora ANDREA PAOLA CUÉLLAR CADENA”, considera que en la actuación penal referenciada se vienen presentando irregularidades que afectan los derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social y vida digna, acudió al Juez de tutela en procura de amparo de los mismos, si se tenía en cuenta que: Fue privada de libertad cuando se dirigía “ hacía el Hospital de Fontibón, por urgencia ”; las pruebas que presentó la Fiscalía “no son contundentes” para demostrar que participación en la conducta punible endilgada y la captura no se produjo en flagrancia. Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara la libertad inmediata de ANDREA PAOLA CUÉLLAR CADENA, o en forma subsidiaria se le concediera la sustitución de la “prisión por arresto domiciliario ” o se le permita permanecer en el Hospital Engativá para estar cerca a su hija recién nacida.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades a que se hizo referencia en la petición de amparo y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que en últimas se tomara en el presente asunto. 2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, luego de hacer referencia que en el proceso que cursa contra la demandante, para el 04 de mayo de 2015 se encuentra programada audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, señaló que la acción de tutela carecía de vocación de prosperidad, por cuanto lo que se discutían situaciones que son de análisis exclusivo de los funcionarios competentes, pero específicamente, porque la decisión que mantiene a ANDREA PAOLA CUÉLLAR CADENA privada de la libertad está en firme, habida cuenta que fue notificada a todos los intervinientes, sin que hubieren interpuesto recurso. 3.
La titular de la Fiscalía 101 Seccional de la Unidad 1ª Especializada en Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, puso de presente que el actor faltaba a la verdad, porque la aprehensión de su compañera permanente: “…de acuerdo a lo plasmado mediante informe ejecutivo de fecha 5 de marzo de 2015, acotando que la señora CUÉLLAR CADENA para el momento de su captura se encontraba en el parque de Fontibón paseando su perro, y manifestó no contar con su documento de identidad ya que lo tenía el INPEC porque ella en ese momento se encontraba privada de la libertad con detención domiciliaria por el delito de hurto.
(folio 221 a 225). Agregó que consideraba que no había incurrido en ningún acto violatorio de la ley y la Constitución, al contrario, estaba dentro del término legal para proceder a presentar escrito de acusación y asistiría a la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento programada por la defensa de la imputada para el 04 de mayo del año en curso, y era allí donde se procederá por parte del juez de control de garantías a tomar la decisión que en derecho correspondiera. 4.
La Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, precisó que era competencia de la autoridad judicial respectiva satisfacer las pretensiones de la privada de la libertad ANDREA PAOLA CUÉLLAR CADENA en cuanto a su excarcelación y/o sustitución de la pena. 5. El doctor Rafael Enrique López Geliz, Juez 52 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, luego de hacer referencia a las audiencias preliminares a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacer parte de esta providencia, puso de presente que frente a la solicitud de libertad inmediata de la ciudadana referenciada, debía desestimarse por improcedente por cuanto la medida de aseguramiento impuesta era susceptible de ser revocada o sustituida a través de los medios ordinarios establecidos en la Ley 906 de 2004 y la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para tal fin. 6.
Por su parte, el Gerente del Hospital Engativá E.S.E de Bogotá, allegó la documentación respectiva a través de la cual, acreditó que ANDREA PAOLA CUÉLLAR CADENA después de haber sido objeto de cesaría: “Se obtuvo recién nacido de sexo femenino con peso de 3270 gramos y 51 cm de talla, en buenas condiciones de adaptación. Se observó adecuada evolución en las dos pacientes y el 19 de abril de 2015 se dio orden de salida con fórmula y recomendaciones generales”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de hacer referencia a que se satisfacían los requisitos de la agencia oficiosa, habida cuenta que cuando se elevó la petición de amparo ANDREA PAOLA CUÉLLAR CADENA apenas acababa de dar a luz u su hija, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en las actuaciones de las autoridades accionadas acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
Lo anterior si se tenía en cuenta que al estar el proceso que cursaba contra la ciudadana referenciada, contaba con los medios idóneos para sacar avante sus pretensiones, máxime cuando estaba pendiente que se decidiera la petición de sustitución de la medida privativa de la libertad en centro de reclusión por un juez con funciones de control de garantías y, por otra parte, aún no se había iniciado el juicio en el que se definiera la situación de inocencia o culpabilidad de la imputada. 5.
IMPUGNACIÓN: CAMILO FORERO BECERRA, quien dijo actuar “en condición de agente oficioso de mi compañera permanente señora ANDREA PAOLA CUÉLLAR CADENA”, recurrió el fallo del Tribunal a quo, alegando que estaban dados los presupuestos para que se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Hecha la anterior precisión, encuentra la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que a ANDREA PAOLA CUÉLLAR CADENA, contrario a lo señalado en el escrito presentado por su compañero sentimental CAMILO FORERO BECERRA, se le vienen brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de hurto calificado y agravado, se viene tramitando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que acompañada de un profesional del derecho, asistió a las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención en centro de reclusión. Proceder que lejos está de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, máxime cuando frente a lo allí decidido se abstuvo de manifestar inconformidad alguna. 6.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que demostrado está que frente a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento elevada por la defensa técnica de la imputada, se fijó el 04 de mayo de 2015, para que un juez con funciones de control de garantías se pronuncie al respecto. Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la petición referenciada, la situación jurídica del demandante puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 7.
Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por quien dice actuar en calidad de agente oficioso de la ciudadana referenciada es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes a la petición de la sustitución de la medida de aseguramiento y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 8.
Además, la pretensión elevada por el ciudadano por CAMILO FORERO BECERRA, quien dijo actuar “en condición de agente oficioso de mi compañera permanente señora ANDREA PAOLA CUÉLLAR CADENA”, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta a esta última por el delito de hurto calificado y agravado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 9.
Efectivamente, si CAMILO FORERO BECERRA, considera que no están dados los prepuestos de ley para que ANDREA PAOLA CUÉLLAR CADENA esté privada de la libertad, por intermedio del profesional del derecho que la viene representando y en los términos establecidos en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, decisión que de ser desfavorable a sus pretensiones es susceptible de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio. 10.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 11.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró, porque si ANDREA PAOLA CUÉLLAR CADENA se encuentra privada de la libertad en centro de reclusión es producto de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de hurto calificado y agravado. 12.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 13.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.
De otra parte, precisa la Sala que respecto a la hija recién nacida de ANDREA PAOLA CUÉLLAR CADENA, contrario a lo señalado en el escrito inicial de tutela, el Hospital Engativá E.S.E. de Bogotá, el 19 de abril de 2015, al advertirse que estaban “en buenas condiciones ” de salud se les dio orden de salida. 15. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17