República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 79960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7671-2015 Radicación No. 79960 Acta No. 214 Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS DEL CRISTO MEZA PAYARES, contra la decisión proferida el 08 de abril del año en curso por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y «la protección a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Basada en la información que hace parte de este trámite constitucional la Corporación a quo compendió los hechos adecuadamente, como sigue: “…manifiesta, en lo que interesa al trámite tutelar, que laboró por 34 años en el Colegio Americano de Cartagena, el cual es de propiedad de Leonor Espinosa Castro, desempeñándose como rector.
Expone que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales; y que el 25 de mayo de 2011 suscribió un documento con su empleadora, en donde esta reconoció que le adeudaba la suma de $350.000.000, los cuales cancelaría en el mes de octubre de ese mismo año, acuerdo privado que luego se plasmó en un acta de conciliación realizada ante el inspector del trabajo, en donde se estipuló el pago de la referida suma en diferentes momentos, y en la que se dejó constancia que presta merito ejecutivo y que hace tránsito a cosa juzgada.
Relata que ante el incumplimiento de la obligada y prevalido de la conciliación, inició proceso ejecutivo. Del asunto conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien el 12 de julio de 2012 libró mandamiento de pago y dispuso el embargo de un bien inmueble. Acota que la ejecutada dio respuesta y propuso las excepciones de nulidad de la conciliación y la transacción que integran el título ejecutivo complejo, por vicio del consentimiento de la demandada por dolo del demandante; ausencia del requisito sustancial de claridad del título ejecutivo; y falsedad en el contenido del título ejecutivo base de recaudo.
Indica que el despacho declaró no probadas las excepciones, determinación que fue recurrida. El 16 de diciembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió la alzada y declaró probadas las excepciones de existencia de título complejo y la de falta de claridad del título ejecutivo. Decisión que soportó en que el documento privado que dio lugar al acuerdo conciliatorio no fue allegado al proceso.
Sobre el particular explica que la ejecutada aportó dicho documento, por lo que la presunta irregularidad fue superada. Incluso, afirma, que el acta de conciliación contiene una obligación expresa, clara y exigible, sin que se requiera de algún documento adicional para la prosperidad del proceso ejecutivo, además que proviene de la persona demandada.
Agrega que el hijo de la señora Leonor María Espinosa Castro, inició proceso de prescripción adquisitiva de dominio en contra de su progenitora, con el cual pretende, en su sentir, «desconocer y dejar sin efecto jurídico el embargo o crédito laboral» pues reclama la titularidad del bien que fue objeto de la medida cautelar al interior del juicio ejecutivo laboral, pese a no poseer el inmueble, a más que en dicho trámite la parte accionada asumió «una posición o actitud totalmente pasiva, omisiva y complaciente con respecto a las pretensiones del demandante a sabiendas que de resultar un fallo favorable al actor, ello iría en contra de sus intereses'.
Concluye manifestando que la autoridad accionada incurrió en una «conducta subjetiva y carece de fundamento legal, desconociendo las normas laborales contentivas en el código del trabajo colombiano al principio de justicia, principio de favorabilidad al trabajador, principio in dubio pro-operario.” 2. Se queja el actor de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por el Tribunal accionado, que califica de constitutiva de vía de hecho, en cuya decisión se revocó el fallo emanado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por lo cual solicita al juez constitucional ordene la suspensión de lo resuelto en segunda instancia, en lo concerniente a la medida cautelar sobre el bien objeto de garantía para el pago de acreencias laborales adeudadas por la empleadora.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda de tutela el 24 de marzo del año que transcurre y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas; de igual manera lo hizo con los terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral promovido por el actor. 2. En cuanto a las respuestas de los demandados, se tiene que el Tribunal a quo hizo saber que dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna, toda vez respecto al escrito allegado el pasado 6 de abril, la parte que lo suscribe no expuso ni acreditó los motivos que le impedían a la señora Leonor Espinosa Castro promover su propia defensa; ni fueron remitidas las copias de las providencias que dieron lugar al presente trámite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación inicia sus argumentaciones haciendo ver que es al accionante a quien corresponde probar “ siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones”; y que por tanto el estudio lo limitará exclusivamente a los elementos de juicio allegados al trámite constitucional.
Seguidamente resalta que de las pruebas introducidas a la actuación por el demandante no es posible colegir que la Sala Laboral del Tribunal accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, más aun cuando no fue posible conocer los razonamientos que llevaron a esa instancia a revocar el fallo cuestionado, por la ausencia de la sentencia confutada, que era carga del demandante anexar, como lo tiene dicho reiterada y pacíficamente esa Sala de Casación Laboral.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión que se acaba de sintetizar, LUIS DEL CRISTO MEZA PAYARES la recurrió y solicitó su revocatoria, considerando que los derechos fundamentales invocados han sido vulnerados, insistiendo en que es una persona de la tercera edad y por ende merece una protección especial. Aunado a ello, expresa que las pruebas que tenía en su poder las hizo llegar en su totalidad, insistiendo en el argumento central de la acción constitucional, es decir, que no se ha analizado la “conducta subjetiva” de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, pues no está de acuerdo con su determinación por ser constitutiva de vías de hecho y no cuenta con otros medios de defensa judiciales a su alcance.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Por evidente, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano LUIS DEL CRISTO MEZA PAYARES está enderezada, en últimas, a socavar las actuaciones cumplidas dentro del Proceso Ejecutivo Laboral, donde éste figura como demandante, cursada inicialmente en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, donde el 12 de julio de 2012 el mencionado Despacho libró mandamiento de pago y dispuso el embargo de un inmueble, adicionalmente declaró no probadas las excepciones de nulidad propuestas por la parte demandada, decisión que fue recurrida; motivo por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante providencia del 16 de diciembre de 2014 desató la alzada revocando el fallo, con fundamento en la existencia de un título complejo y la falta de claridad del título ejecutivo, decisión que en sentir del accionante transgrede los derechos fundamentales incoados. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque de las copias de la actuación anexadas a la demanda, como bien consignó la instancia, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano LUIS DEL CRISTO MEZA PAYARES, toda vez que dentro del Proceso Ejecutivo Laboral por él instaurado se le garantizó el debido proceso, advirtiendo a todas luces que los motivos de disenso no son más que una discrepancia con las consideraciones jurídicas utilizadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al punto que se limitó exclusiva y precariamente a manifestar que las consideraciones fueron subjetivas y no de acuerdo los elementos de juicio allegados, sin poner de presente de manera puntual las supuestas afrentas causadas con la determinación adoptada, haciéndose énfasis en que dentro de ese asunto estuvo asistido de un profesional del derecho. 7.
En consonancia con las atinadas consideraciones expuestas en primera instancia, el libelista no puede perder de vista que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico, y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, toda vez prevalece la acción ordinaria, con la excepción de que se haya incurrido en vías de hecho o se ocasione un perjuicio irremediable, aspectos no acreditados por el actor, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario. 8.
Entonces: como quiera que al contar LUIS DEL CRISTO MEZA PAYARES con los mecanismos judiciales adecuados para ejercer el derecho de defensa y demás garantías derivadas del debido proceso al interior de la respectiva actuación laboral que promovió a través de abogado, de quien estuvo asistido en las instancias, el pretendido amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria, cuando quiera que de las copias que adjuntó al trámite, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior demandado haya dejado de evaluar la situación jurídica sometida a su consideración, dentro de la órbita de su actividad funcional y en ejercicio del principio de autonomía judicial.
Así se logra inferir, entre otras cosas, del acta de la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2014, mediante la cual se revocó la determinación de primera instancia y en su lugar se declararon probadas algunas de las excepciones propuestas, que es precisamente lo cuestionado ahora por el ciudadano LUIS DEL CRISTO MEZA PAYARES, a pesar de que conforme consta en esta pieza procesal, ni siquiera se hizo presente a través de su apoderado, a dicha audiencia, a fin de presentar alegatos en orden a que fueran considerados, (folio 10), omisión que se pretende impropiamente corregir en sede de acción de tutela.
El criterio que se viene de esbozar es igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 9.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
Exprésese, de otro lado, que la sola condición de persona de la tercera edad no es suficiente para que, per se, se deba acceder al amparo deprecado, toda vez la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene dicho que no se trata de un derecho absoluto, y en materia de acción de tutela también tales ciudadanos deben cumplir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 86 de la Carta Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, a los cuales se hizo alusión en párrafos precedentes, que conforme se dejó analizado no se consolidan en el caso presente. 11.
Consecuente con lo que se viene de reseñar, se impartirá confirmación al fallo examinado por vía de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo materia de la alzada, que declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por el ciudadano LUIS DEL CRISTO MEZA PAYARES. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15