CUI 11001020400020250106900 N.I. 145500 Tutela primera instancia A/ Carlos Emilio Pérez Vargas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7670-2025 Radicación N° 145500 Acta No.116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Carlos Emilio Pérez Vargas, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Sogamoso, trámite que se extendió a las partes e intervinientes del proceso 85001600116920220029800, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, libre desarrollo de la personalidad, honra, trabajo y buena fe.
ANTECEDENTES 1. En contra de Carlos Emilio Pérez Vargas se adelanta proceso por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Sogamoso. 2. Formulada la acusación por parte de la Fiscalía, la audiencia preparatoria se inició el 3 de octubre de 2024, acto en el que se procedió con el descubrimiento probatorio por parte de la defensa, comunicándose al ente investigador la relación de cada una de las pruebas que haría valer en el juicio oral.
Luego, al resolver sobre las postulaciones probatorias de las partes, el juez negó varias de las solicitudes de la defensa, entre ellas, informes de investigador de campo y diversos testimonios. 3. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 7 de abril de 2025, la modificó parcialmente, en el sentido de admitir la práctica de un testimonio y, en lo demás, la confirmó. Señala el actor que para el ad quem no se cumplió con los presupuestos referidos en el Código de Procedimiento Penal atinentes con la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. 4.
Para el accionante, las referidas decisiones comprometieron el debido proceso «al afirmar que no se sustentó en debida forma la solicitud probatoria de acuerdo a los presupuestos del artículo 357 y subsiguientes del C.P.P., situación que es contraria a derecho…», toda vez que: i) cada uno de los elementos materiales probatorios fueron recopilados conforme lo establecido en el artículo 244 ídem; ii) el juez de control de garantías en las diferentes audiencias impartió control posterior de legalidad, y iii) la persona encargada de su recopilación lo hizo en debida forma, por lo que resultan conducentes, pertinentes y útiles al proceso.
También afirmó el actor que, se vio comprometido el derecho a la igualdad, debido a que a la Fiscalía se le decretaron la totalidad de las pruebas deprecadas. 5. Por lo anterior, solicita (i) se conceda el amparo; (ii) se ordene al Juzgado de conocimiento y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, declarar la nulidad de las providencias que negaron la práctica de pruebas solicitadas por la defensa;
(iii) declarar la nulidad del proceso a partir de la decisión que dispuso tener como pruebas las solicitadas por la Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso y, (iv) se ordene al juzgado de conocimiento decretar a favor del implicado cada una de las probanzas solicitadas y descubiertas en la audiencia preparatoria. RESPUESTAS 1. Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo hizo referencia a la decisión del 7 de abril de 2025 que modificó parcialmente el auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Sogamoso que «inadmitió» algunas pruebas deprecadas por el defensor del accionante.
Dijo que esa providencia fue notificada en estados y luego devolvió el expediente a la oficina de origen. 2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Sogamoso, manifestó que lo pretendido por el actor es instrumentalizar el amparo solicitado como un recurso adicional para reabrir debates legales ya precluidos, de ahí que la tutela se torna improcedente.
No obstante, mencionó que, si se decide analizar de fondo el asunto planteado por la parte demandante, debe negarse la tutela, toda vez que la actuación de ese juzgado estuvo ajustada a la normatividad procesal. Precisó que la inconformidad con la decisión adoptada de manera alguna constituye trasgresión de los derechos fundamentales del libelista. 3.
El apoderado de víctimas advirtió que no se evidencia compromiso del artículo 29 de la Constitución Política invocado por el peticionario, puesto que, su defensor tuvo la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas, distinto es que lo hubiese hecho de manera antitécnica, como quedó expuesto en las providencias censuradas. Dijo que, en desarrollo de la audiencia preparatoria, se opuso a las solicitudes probatorias de la defensa al no evidenciarse una relación con los hechos jurídicamente relevantes.
En ese orden, solicitó negar por improcedente la acción de tutela. 4. El Fiscal 24 Seccional de Sogamoso hizo referencia a las audiencias celebradas dentro del proceso seguido contra Carlos Emilio Pérez Vargas y las determinaciones adoptadas al interior de este. Allegó copia de la respectiva carpeta. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la decisión del 7 de abril de 2025 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó parcialmente el auto del 3 de octubre pasado emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Sogamoso, que negó la práctica de algunas pruebas deprecadas por el defensor de Carlos Emilio Pérez Vargas, dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró el derecho fundamental al debido proceso del acusado Carlos Emilio Pérez Vargas con la decisión adoptada el 7 de abril de 2025, que confirmó de manera parcial el auto de primer grado que negó algunas pruebas deprecadas por su defensor.
No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, pues, aunque la providencia aludida fue dictada en segunda instancia y contra ella no procede ningún otro recurso, lo cierto es que en este caso, se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende que al accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural.
En efecto, debe resaltarse que según la información obrante en el expediente, en la causa penal adelantada en contra de Carlos Emilio Pérez Vargas, bajo el radicado 85001600116920220029801, se desarrolla la fase de juzgamiento, lo cual significa que el acusado tiene aún la posibilidad de exponer su inconformidad al interior de la referida actuación, o en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, a través de la interposición del recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de sus tesis, planteando, por ejemplo, la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional.
De manera que, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de la causa a fin de plantear discusiones atinentes al debate probatorio. Puesto que, se reitera, ante la eventualidad de proferirse sentencia adversa a su teoría del caso, Pérez Vargas podrá controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses institucionales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental de la accionante, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional.
Posición que encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional de subsidiariedad regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. 6. En consecuencia, se declarará improcedente la petición de amparo presentada por Carlos Emilio Pérez Vargas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Carlos Emilio Pérez Vargas.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN ACLARACIÓN DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2