Radicación No. 11001020400020240115800 Tutela de primera instancia No. 138098 César Augusto Garzón Peláez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP7670-2024 Radicación nº 138098 (Acta No. 147) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA INES CUARAN DELGADO en calidad de gobernadora del Cabildo Indígena Los Pastos Oro Verde de Orito Putumayo[footnoteRef:1] en nombre de CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Neiva (Huila) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal No. 41551600597-2021-01836, seguido en contra de CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ. [1: Reconocida a través de acta de posesión número no. 05 cabildo indígena AWA ALNAMAWAMI y Resolución No.0144 del 4 de noviembre del 2014 del pueblo indígena AWA.] 2.
Al presente trámite constitucional se vinculó al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento de Pitalito Huila, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Ministerio del Interior a través de su dirección de asuntos indígenas, al gobernador indígena del cabildo “LOS PASTOS ORO VERDE”, Alcaldía Municipal de Orito Putumayo, así como a las partes e intervinientes en la aludida actuación penal.
II.
HECHOS Y FUDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De lo afirmado por la interesada en su demanda de tutela y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: 3.1. En el proceso penal No. 41551600597-2021-01836, CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) mediante sentencia del 1 de diciembre de 2022, a la pena principal de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado responsable del delito de “ tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos ”; le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2.
El implicado se encuentra privado de la libertad por cuenta de aquella causa desde el 15 de diciembre de 2021 hasta la fecha, en el Establecimiento Carcelario de Pitalito (Huila). 3.3. En la actualidad, la vigilancia de la condena la tiene el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), ante quien, en virtud de un convenio interadministrativo suscrito entre los representantes legales del Resguardo Indígena “ ALNAMAWAMI ” de la comunidad AWA, y del Centro de Armonización de la Jurisdicción Indígena del Cabildo Indígena “ LOS PASTOS ORO VERDE ” de orito putumayo, solicitaron de manera conjunta el traslado de CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ a un resguardo indígena. 3.4.
El aludido juez vigía, a través de auto interlocutorio No. 2852 del 28 de noviembre de 2023 decidió no autorizar aquella postulación, debido a que tal situación fue resuelta en la emisión de la sentencia condenatoria proferida por el juez natural en la que determinó que CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ no demostró la calidad de indígena dentro del proceso penal referenciado. 3.5.
Inconforme con la anterior determinación, MARÍA INES CUARAN DELGADO en calidad de gobernadora del Cabildo Indígena Los Pastos Oro Verde de Orito Putumayo, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. 3.6. A través de auto interlocutorio No. 003 del 9 de enero de 2024, el juez de penas se mantuvo en la negativa y en consecuencia concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva ( Huila);
Corporación que en proveído del 9 de abril de 2024 confirmó en su integridad aquella decisión. 3.7. Así, con ocasión de la emisión de las aludidas providencias, MARÍA INES CUARAN DELGADO en calidad de gobernadora del cabildo indígena Los Pastos Oro Verde de Orito Putumayo en nombre de CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ promovió esta acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural e igualdad de GARZÓN PELÁEZ y del resguardo que representa, en síntesis, por las siguientes razones: 3.7.1.
El prenombrado es comunero del Resguardo Indígena “ ALNAMAWAMI ” de la comunidad AWA. 3.7.2. En su contra la jurisdicción ordinaria adelantó dos procesos penales identificados: uno con el radicado 41551600059120210183600 en el que se le condenó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva con sentencia del 1 de diciembre de 2022 por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcótico manteniendo la medida de aseguramiento en el establecimiento penitenciario y carcelario de Pitalito Huila.
Otro, que corresponde al número 767366000186201900794 en el que se sentenció por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla ( Valle ) mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023 por la comisión del delito de receptación, falsedad marcaria y uso de documento falso concediéndole el traslado al centro de armonización de la comunidad indígena Pastos Oro Verde. 3.7.3.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con auto interlocutorio 134 del 16 de enero de 2024 decretó a favor de CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ la acumulación jurídica de penas de los procesos anteriormente relacionados. En consecuencia, fijó un quantum punitivo de 130 meses y 6 días de prisión y multa de 3.167 S.M.L.M. V, asimismo unificó la decisión de negar el traslado al centro de armonización del cabildo indígena. 3.7.4.
Indicó que, pese a la acumulación de las penas, los accionados transgreden los derechos fundamentales de su representado al haber negado el traslado desde el Centro Penitenciario y Carcelario de Pitalito ( huila) al centro de armonización del cabildo indígena Los Pastos Oro Verde a través de los autos No. 2852 del 28 de noviembre de 2023 y proveído del 9 de abril de 2024. 3.8.
Bajo ese panorama, la parte demandante solicita que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) que autorice el traslado del comunero indígena CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ al centro de armonización de la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Indígena Los Pastos Oro Verde. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4.
Con auto del 4 de junio de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
4.1. MARÍA INES CUARAN DELGADO en calidad de gobernadora del cabildo indígena Los Pastos Oro Verde de Orito Putumayo anexó el acta de posesión, cedula de ciudadanía, certificado del ministerio con el que se reconoce a esa autoridad, certificado reconociendo al comunero Cesar Augusto y ratificación del convenio del día 14 del mes de enero de 2023. 4.2.
La Secretaría de Asuntos Étnicos del Municipio de Orito ( Putumayo ) certificó que CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ como miembro de indígena perteneciente a la comunidad indígena ALNAMAWAMI del pueblo AWA se encuentra registrado legalmente dentro del Censo Poblacional de este Cabildo. 4.3. Juan Carlos Pantoja Trujillo en calidad de tercero vinculado dijo que “ coadyuvo las pretensiones realizadas por parte de la autoridad indígena, y así evitar una afectación grave de los derechos fundamentales descritos en la acción de tutela ”. 4.4.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva informó que conoció del proceso penal con radicado 41551600597-2021-01836 adelantado en contra de CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ por la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en el que se emitió sentencia producto de preacuerdo. 4.4.1. Advirtió que en audiencia de juicio oral el defensor de GARZÓN PELÁEZ “solicitó que el señor César Garzón pudiera enfrentar la pena acordada en el centro de armonización del Resguardo Indígena “Los Guaduales” de jurisdicción de Orito en el departamento del Putumayo, argumentando pertenecer a una comunidad o resguardo indigna, aportando los EMP para soportar su postulación”; petición a la que se resolvió de forma desfavorable en atención a que no acreditó su condición de indígena. 4.5.
El Fiscal Séptimo Especializado contra el Narcotráfico manifestó haber radicado la noticia criminal en contra de GARZÓN PELÁEZ “ en el que se estableció que aceptaría una pena de 54 meses producto de la degradar en su participación de autor a cómplice como único beneficio. Preacuerdo que fue aprobado en esos términos para el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva”. 4.5.1 En cuanto a la pretensión de la parte actora adveró que ya fue objeto de debate al interior de las instancias procesales, de ahí que el juez natural “ acudiendo a los criterios de razonabilidad y habiendo delimitado el problema a nivel constitucional de lo solicitado por la defensa, el Juez decidió no acceder a su traslado a un resguardo ni conceder subrogados penales”. 4.6.
El jefe de la Oficina Asesora del INPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, habida cuenta que la demanda se dirige exclusivamente contra el juez de penas y el Tribunal Superior de Neiva. 4.7. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), expresó que las decisiones confutadas de ninguna manera lesionan las garantías invocadas, por cuanto argumentó debidamente la negativa de concederle el traslado del EPMSC de Pitalito (H), a cargo del INPEC, los cuales no fueron compartidos por la accionante, quien expuso igualmente sus argumentos, y resaltando que el superior jerárquico en auto del 9 de abril de 2024 confirmó el auto del 28 de noviembre 2023, por lo tanto, no fue objeto de modificación, adición, aclaración, revocatoria, estando en firme en estos momento. 4.7.1.
No obstante, al verificar el contenido del proceso penal, determinó que, durante este, CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ, en ningún momento se identificó como miembro de esa comunidad. Finalmente, remitió digitalmente copia del proceso penal cuestionado. 4.8. Un magistrado de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, realizó un recuento de la actuación procesal surtida dentro del trámite cuestionado y afirmó atenerse a lo resuelto por esa autoridad en sede de apelación, pues consideró que no se vulneraron los derechos invocados por la parte demandante al proferir el auto del 9 de abril de 2024, por el contrario determinó que la decisión censurada es razonable puesto que se dictó con apego a los mandatos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.
Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo constitucional. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA INES CUARAN DELGADO en calidad de gobernadora del cabildo indígena Los Pastos Oro Verde de Orito Putumayo[footnoteRef:2] en nombre de CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional. [2: Reconocida a través de acta de posesión número no. 05 cabildo indígena AWA ALNAMAWAMI y Resolución No.0144 del 4 de noviembre del 2014 del pueblo indígena AWA.] 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se ordene al Juez de ejecución conceder su traslado a un centro de armonización indígena, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 4.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 5. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 6.
Desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas. 7.
En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. 8.
En tal senda, por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades. Esta forma de resocialización pretende garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad fuera de su contexto cultural y expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444]. 9.
En la sentencia T-921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura.
Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo: “[…] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C - 394 de 1995 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […].
La Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que, en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”.
Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […] Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.
En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura”. 10.
En el ordenamiento jurídico, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se halla en la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena. 11.
Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “principio de enfoque diferencial”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia. 12. De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley. 13.
En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad -, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena.
Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP1370-2022, rad. 53444.] 14. Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción”. 15.
De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: “en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural” [footnoteRef:5] [5: CSJ SP1370-2022, rad. 53444.] 16.
De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que “indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”. 17.
Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008. 18.
Por ello es por lo que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber: “[…] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural.
Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural”. 19.
No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas.
Del cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo. 20. Se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015): “[…] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio;
(ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad”. 21.
Así, a modo de conclusión, de acuerdo con el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, con el fin de proteger de seguridad jurídica del instituto de traslados de centro de reclusión ordinarios a resguardos indígenas, se han establecido una serie de reglas que se resumen de la siguiente manera: (i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012).
(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.
(v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. (vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.
Caso concreto 22. En el asunto bajo estudio, se observa que MARÍA INES CUARAN DELGADO en calidad de gobernadora del cabildo indígena Los Pastos Oro Verde de Orito Putumayo en nombre de CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ, se muestra inconforme con la decisión que en primera y segunda instancia denegaron la solicitud de su traslado del Establecimiento Carcelario de Pitalito (Huila) al Centro de armonización de la Jurisdicción Especial Indígena del cabildo indígena Los Pastos Oro Verde del Municipio de Orito Putumayo. 23.
Lo anterior, dado que, en su criterio, se lesiona la identidad cultural y étnica de aquel como miembro del resguardo indígena “ALNAMAWAMI ” de la comunidad AWA, pues “ afecta de forma grave sus usos y costumbres, así como su autonomía y cosmovisión”. 24. Sobre el particular, se partirá por advertir que, tratándose del traslado para el cumplimiento de la pena en resguardos indígenas, la competencia se encuentra asignada al juez ejecutor de la pena, en este caso, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila).
De manera que, es al interior del proceso de donde debe surtirse dicha discusión. 25. Lo que permite afirmar que no es posible insistir en esa postulación a través de la acción de tutela. 26. Sin embargo, lo que resulta viable por este mecanismo preferente y que también propone la parte accionante, es discutir la legalidad de las providencias que le negaron dicho traslado. 27.
En tal sentido, al verificar las razones de la negativa al cambio de sitio de reclusión, se tiene que en el auto interlocutorio No. 2858 del 28 de noviembre de 2023 (confirmado en su integridad a través de auto del 09 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Neiva), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad realizó un recuento de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y por esta Corporación sobre el trato diferencial aplicable a las comunidades indígenas en estado de reclusión. 28.
Luego, se ocupó en establecer si al sentenciado está cobijado por la cosmovisión indígena, para lo cual, como primer aspecto, examinó el cumplimiento de la condición de pertenencia en la comunidad indígena, y advirtió que: (…) «Ubicados en el tema objeto de análisis, luego de haber realizado un recuento jurisprudencial de cada uno de los requisitos para su procedencia donde cada de uno de ellos es concurrente en el acápite de cuestiones previas numeral 6.5, dígase que en el presente evento CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ, no acreditó su condición de indígena, pues si bien está dentro del censo indígena acreditado con la certificación del dos (2) de mayo de 2022, suscrita por Rosa Jackeline Macuace Pai, Auxiliar Administrativa de asuntos étnicos de la alcaldía de Orito – Putumayo, también lo es que no pertenece a ese grupo étnico, de contera no se afectaría su cultura al no estar privado de la libertad en un centro de reclusión, como se explicará a continuación: La condición de indígena alegada en esta oportunidad, es puntualmente por la relación sentimental que al parecer tiene con Claudia Viviana Cajivoy, miembro de esa comunidad, en consecuencia, recálquese que de llegar acceder al cambio de reclusión no estarían garantizándose los fines o la verdadera motivación dispuesta por el órgano vértice de la jurisdicción constitucional en la multicitada providencia, ya que la preponderancia en la conservación de la idiosincrasia cultural indígena dentro de un Estado social de derecho es para quienes tienes su raíces ancestrales, sin embargo, CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ no es hijo de padres que pertenezcan a la comunidad AWA, por consiguiente, no se garantizaría identidad étnica alguna al no cumplir con el concepto jurídico denominado ius sanguini, insístase no cuenta con esas costumbres culturales de protección constitucional». 29.
Dicho lo anterior, y ante la insatisfacción del aludido presupuesto, el juez ejecutor también evaluó la situación tendiente a que en la causa penal bajo radicado 76736 6000 186 2019 00794 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla ( Valle ) concedió el traslado al centro de armonización del cabildo indígena Los Pastos Oro Verde y determinó que: De manera adicional encontramos que, en la Causa No. 76736 6000 186 2019 00794, dentro de la cual fue condenado en sentencia del 8 de noviembre del 2023, por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle), el señor CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ fue capturado en flagrancia el 18 de noviembre de 2019, a eso de las 23:20 horas, en la vía La Paila (…) y, en audiencias preliminares concentradas, verificadas en Noviembre 21 de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sevilla (Valle), tras declararse legal su captura, se dio curso a la formulación de imputación sin que aceptara cargos y, en cuanto a la medida de aseguramiento, se le impuso una medida no privativa de la libertad, quedando obligado el señor GARZÓN PELÁEZ a presentarse cada 15 días ante el Juzgado Promiscuo Municipal o Centro de servicios judiciales para los Juzgados Penales de Orito Putumayo y cuando fuera requerido por la autoridad judicial que siguiera conociendo de dicha actuación. Aparece evidenciado que, el día 22 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sevilla (Valle), el señor GARZÓN PELÁEZ, suscribió Acta de Compromisos y Obligaciones, consignándose allí expresamente sus obligaciones y especialmente la de: “Observar buena conducta individual, familiar y social, y muy especialmente la de no volver hechos delictivos”.
A pesar de ello, encontramos que: “… el 14 de diciembre de 2021 a eso de las 22:00 horas, en un puesto de control situado en la vereda “El Cedro” conocido como la base militar “El Cable” en la vía que de Mocoa (P) conduce a Pitalito (H), cuando miembros de la Fuerza Pública adscritos al Batallón 27 Magdalena —Compañía antinarcóticos— hacen detener la marcha de un vehículo tipo camión, de placas SUA-223, color rojo, marca Dodge, modelo 1979, conducido por CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ, para solicitar un registro voluntario al cual accedió. Luego, al efectuar la inspección al automotor se encontró en el interior 39 pimpinas de color azul con una sustancia líquida que por sus características color y olor se asemejaban al ácido sulfúrico, procediendo a dar captura en situación de flagrancia”. 30.
Por lo anterior, concluyó que: «(…) Al margen de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho relacionado en precedencia, constitutivo de delito de “TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS”, excluido de beneficios y subrogados por el artículo 68 A del C. Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 32, e inclusive excluido de la sustitutiva de prisión domicilia consagrada en el artículo 38G a la Ley 599 de 2000, pues de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes que no están excluidos de este beneficio aparecen consagrados únicamente “los contemplados en el artículo 375 y el inciso segundo del artículo 376 del presente Código”; conviene señalar que, los antecedentes penales que le figuran, permiten predicar que ello es indicativo de que no tiene reparos en trasgredir reiteradamente nuestro ordenamiento penal, como un factor determinante de su personalidad y de mal comportamiento social, por las graves consecuencias que en la sociedad producen este tipo de conductas, de suerte que el comportamiento desplegado por él, permite suponer que permitirle que purgue su pena en el “CENTRO DE ARMONIZACIÓN DEL CABILDO INDIGENA ORO VERDE” ubicada en la jurisdicción de la Vereda el Yarumo de Orito (Putumayo), sería un mal ejemplo y constituiría un mal mensaje para los coasociados, cuando a todas luces se advierte que debe continuar con su proceso resocializador en Establecimiento Carcelario» 31.
Bajo el anterior panorama, el juez de ejecución concluyó en primer lugar el desarraigo o aislamiento del sentenciado CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ frente a la citada comunidad, pues su pertenencia a la comunidad indígena se generó únicamente por la relación sentimental que contrajo con una de las comuneras. En segundo lugar, la reiteración de la comisión de conductas punibles generadoras de antecedentes penales que le permitieron advertir la imposibilidad de respetar las medidas impuestas y el respeto al ordenamiento jurídico; razón por la cual, concluyó que el cumplimiento de las penas acumuladas debería continuarse en un establecimiento carcelario 32.
Por lo tanto, el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 33.
Argumentos como los presentados por la parte peticionaria son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 34.
Por estos motivos, ya que en la decisión cuestionada no se observó un defecto especifico que habilite la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo pertinente es negar esta solicitud de amparo. 35. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar la solicitud de amparo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 22