CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 79928. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7670-2015 Radicación No. 79928 Acta No. 214 Bogotá, D. C., junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ GAVIRIA, contra la sentencia proferida el 07 de mayo del año en curso por la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, vigila la pena impuesta a CARLOS ALBERTO DÍAZ GAVIRIA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Actuación en la que el 05 de diciembre de 2013 se le concedió la prisión domiciliaria y se le instaló el mecanismo sustitutivo de la vigilancia electrónica y posteriormente, se le dio permiso para estudiar. 2.
Como quiera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, informó de presuntas transgresiones a las obligaciones adquiridas para disfrutar de los beneficios referenciados, la autoridad judicial competente en proveído fechado 03 de diciembre de 2014 dispuso dar trámite a lo previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, y corrió traslado de lo pertinente al sentenciado y a su apoderado para que dieran las explicaciones del caso. 3.
Presentados los respectivos alegatos por parte de los sujetos procesales referenciados, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, en providencia fechada 14 de abril de 2015, resolvió revocar la prisión domiciliaria otorgada a CARLOS ALBERTO DÍAZ GAVIRIA, y por consiguiente el permiso para estudiar. En consecuencia, ordenó: “oficiar al Centro Carcelario -San Bernardo de Armenia-, para que trasladen en FORMA INMEDIATA de la vivienda, hasta el establecimiento de reclusión, para el cumplimiento efectivo de la pena impuesta”. 4.
Contra la anterior decisión, tanto el sentenciado como su apoderado interpusieron el recurso de apelación, el cual está pendiente de decisión.
5. CARLOS ALBERTO DÍAZ GAVIRIA, por intermedio del mismo profesional del derecho que lo viene representando en el trámite de la ejecución de la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, si se tenía en cuenta que no podía ordenarse el traslado del sentenciado de “su casa al centro carcelario ” hasta tanto no estuviera ejecutada la providencia que así lo dispuso.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara restablecer el beneficio de la prisión domiciliaria mediante el mecanismo de vigilancia electrónica a su asistido, hasta tanto no se adopte la decisión de segunda instancia. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío. 2.
La titular del Despacho Judicial demandando precisó que se debía declararse improcedente la acción de tutela por considerar que su proceder lo había ajustado a la Constitución y la ley, máxime cuando había atendido las diferentes peticiones elevadas por sentenciado; le había brindado la oportunidad de presentar sus explicaciones a los informes de transgresión; y estaba realizando los trámites pertinentes para enviar el expediente a la autoridad competente que conocerá del recurso de apelación presentado ante la inconformidad frente a la decisión adoptada.
A su respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en fallo dictado el 07 de mayo del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, resolvió negar la acción de tutela porque no encontró en la actuación desplegada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, acto arbitrario o injusto.
Para soportar su decisión, señaló que si en los términos señalados por los artículos 299 y 450 de la Ley 906 de 2004, el Juez de conocimiento estaba autorizado expresamente para disponer la captura inmediata de una persona, sin estar en firme la decisión que así lo ordenara, con mayor razón podía el ejecutor de penas proceder a hacer efectivo el traslado de quien está privado de la libertad en su residencia cumpliendo una condena en prisión domiciliaria, a un establecimiento carcelario, sin esperar la firmeza del pronunciamiento que así lo dispuso.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el apoderado de CARLOS ALBERTO DÍAZ GAVIRIA lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo que no existía norma en concreto que faltara al juez ejecutor de penas “el cumplimiento de la aprehensión o traslado del condenado a un sitio de reclusión, sin que esté en firme la providencia que ha revocado tal beneficio”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Sin lugar a dudas la queja del apoderado de CARLOS ALBERTO DÍAZ GAVIRIA está dirigida a que se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 14 de abril de 2015, a través de la cual, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, luego de revocar la prisión domiciliaria concedida al sentenciado, dispuso su traslado inmediato de su lugar de residencia al Centro Carcelario San Bernardo de Armenia. 4.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue instaurada en un tiempo prudencial, demostrado está que la vigilancia y ejecución de la pena impuesta a CARLOS ALBERTO DÍAZ GAVIRIA, se viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
En efecto, en el trámite de la revocatoria de la prisión domiciliaria que venía disfrutando el ciudadano referenciado, junto con su apoderado, contó con la oportunidad de presentar las explicaciones del caso, diferente es que no hayan tenido eco. 8. Además, basta leer la providencia dictada el 14 de abril de 2015 para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales tomó la decisión objeto de queja. 9.
Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes en el trámite de la ejecución de la pena impuesta a CARLOS ALBERTO DÍAZ GAVIRIA, y fue estudiada bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que frente a la decisión que ordenó el traslado del sentenciado de su lugar de residencia al Centro Carcelario San Bernardo de Armenia, quien representa los intereses del aquí accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, alzada que está pendiente de decisión. Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica del demandante puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 11.
Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ GAVIRIA es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 12.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 13.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15