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STP7669-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7669-2015 Radicación No. 79926 Acta No. 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana ALICIA AVELLANEDA ZAMBRANO, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Conforme lo afirma la accionante en su libelo, obrante en la presente actuación a folios 1 al 58, los supuestos fácticos del presente caso son los siguientes: 1. El 25 de enero de 2012 la señora ALICIA AVELLANEDA ZAMBRANO presentó denuncia penal en contra del señor FABIO ARTURO BONILLA MEDINA por los delitos de falsedad en documento público y estafa. 2.

La investigación de tales hechos denunciados fue asignada al Fiscal Tercero Seccional de Soacha, quien el 17 de mayo de ese mismo año decretó el archivo de las diligencias. 3. En vista de lo anterior, la ciudadana referenciada acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dejando ver su inconformidad, en últimas, frente a las órdenes de archivo dictadas por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, bajo la predica que había aportado pruebas incontrovertibles que demostraban las conductas punibles en que incurrió FABIO ARTURO BONILLA MEDINA. 4.

Mediante proveído del 30 de abril de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento y vinculó a la autoridad accionada, quien en ejercicio de su derecho de contradicción, informó que la decisión de archivo cuestionada se fundamentó en los criterios establecidos en el artículo 79 de Ley 906 de 2004, razón por la que luego de tildar la acción de tutela presentada por ALICIA AVELLANEDA ZAMBRANO como «temeraria», solicitó que ésta se declare improcedente.

SENTENCIA IMPUGNADA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 8 de mayo del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado porque no evidenció en la actuación desplegada por el funcionario judicial demandado acción u omisión orientada a violar los derechos fundamentales de ALICIA AVELLANEDA ZAMBRANO, precisando al respecto: « para la Sala es claro que la acción de tutela debe ser negada por improcedente, toda vez que, si la actora no ha desplegado los mecanismos legales pertinentes para efectos de obtener el desarchivo de la investigación, mal puede pretender que tal pronunciamiento se ha en sede constitucional ».

IMPUGNACIÓN: La accionante recurrió la decisión del Tribunal, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por ALICIA AVELLANEDA ZAMBRANO, sin lugar a dudas está dirigida a que por intermedio de este trámite constitucional se ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha continúe investigando a FABIO ARTURO BONILLA MEDINA por los delitos de falsedad en documento público y estafa, teniendo en cuenta que la autoridad accionada ordenó el archivo de las diligencias el 17 de mayo de 2012. 3.

Sobre la pretensión de la accionante, resulta necesario precisar que la regla general que orienta el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004 es el principio de legalidad, el cual establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y “ cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo ”[footnoteRef:1], a la vez que el artículo 79 ibídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, pronunciamiento que deberá ser motivado y comunicado al denunciante y al Ministerio Público, como efectivamente ocurrió en el caso subexámine. [1: CONSTITUCION POLÍTICA. artículo 250.] 4.

El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las clases de providencias así: (i) Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (ii) Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y, (iii) Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación. Así pues, el “ archivo de la diligencias ” a que hace referencia el artículo 79 ibídem corresponde al resultado de una averiguación preliminar sobre los hechos puestos en conocimiento del ente fiscal para constar si éstos existieron o determinar si hay circunstancias que permitan caracterizarlos como delito para lo cual se deberá tener en cuenta los elementos objetivos del tipo, por tanto, no es una decisión que extinga la acción penal sino que sirve para darle impulso a ésta. 5.

La anterior circunstancia lleva a inferir a la Sala que las decisiones dictadas por la Fiscalía 3ª Seccional de Soacha, deberán ser catalogadas dentro de las providencias llamadas “ Órdenes ” (C.C. C-1154 de 2005), motivo por el cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 906 de 2004 no es necesaria su notificación, no obstante dicho pronunciamiento deberá ser comunicado a las víctimas y al Ministerio Público para que éstos ejerzan sus derechos y funciones, pues a pesar de no ser procedente interponer recurso alguno sí pueden solicitar la reanudación de la investigación adjuntando a la petición nuevos elementos probatorios para reabrir la indagación siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal, y en caso de presentarse controversia sobre lo planteado, “ …no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. ” 6.

En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra por ningún lado que la Fiscalía accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno a la ciudadana ALICIA AVELLANEDA ZAMBRANO que amerite la protección del amparo solicitado, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la decisión proferida el 17 de mayo de 2012, fácil se puede deducir que allí se plasmaron los fundamentos fácticos y jurídicos para proceder de esa manera, pronunciamientos que como lo reconoce la mismo accionante le fueron puestos de presente, dando así cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 7.

A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial pues el inciso 2° de la disposición atrás referenciada dispone que “ …si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal ”, máxime si se tiene en cuenta que como ya se dijo esa actuación no reviste el carácter de cosa juzgada, es decir, ALICIA AVELLANEDA ZAMBRANO, puede solicitar, en caso que tenga otros elementos probatorios para demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, impetrar la reanudación de la indagación y el funcionario judicial está en la obligación de atender dicho pedimento. 8.

Entonces: es al Juez natural al que le corresponde garantizar los derechos fundamentales del accionante en caso que la víctima decida ejercer los recursos que establece la Ley 906 de 2004, pues, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Corporación, la acción de tutela solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o cuando se hace necesaria la intervención del juez de tutela para prevenir un perjuicio irremediable, situación que no se advierte en el caso analizado. 9.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia ALICIA AVELLANEDA ZAMBRANO, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8