CUI 15001220400020250015501 N.I. 145112 Tutela segunda instancia A/ Luis Hernando Rodríguez Betancourt GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7668-2025 Radicación N° 145112 Acta No.116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luis Hernando Rodríguez Betancourt frente al fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó la acción de tutela formulada en contra de la Fiscalía 19 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Conforme con lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación, se sabe que en virtud de la denuncia presentada el 6 de diciembre de 2017 por la madre de la menor Y.A.C.R., se adelanta proceso penal en contra de Luis Hernando Rodríguez Betancourt por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, bajo el radicado 150016008832201700211. 2.
Esa noticia criminal derivó[footnoteRef:1], a su vez, en una actuación disciplinaria, en la que la Procuraduría Regional de Boyacá formuló pliego de cargos el 3 de octubre de 2019, al señalar que Rodríguez Betancourt presuntamente «valiéndose de su posición laboral, de su superioridad manifiesta y de su relación de autoridad en virtud de su empleo de docente, realizó actos sexuales diversos del acceso carnal con la menor YACR, quien para la época de los hechos tenía 10 años de edad y era estudiante de la Institución Educativa Técnica Salamanca -Samacá Sede Rama Blanca.
Conducta que ocurrió en el mes de agosto de 2017 en la sala de informática de la sede educativa referida». [1: También se indicó que en favor de la menor se adelantó proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el que, el 20 de febrero de 2018 la Comisaría de familia de Samacá expidió «Resolución 006 cuya parte resolutiva ordena oficiar a la Secretaría de Educación de Boyacá para que se haga efectivo mi traslado del municipio de Samacá a la parte administrativa de la ciudad de Tunja donde “no tenga contacto con NNA hasta tanto se resuelva su situación jurídica”».] La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 (E), dentro del expediente IUS-E-2018-016390/IUC-D-2018-1072191, el 28 de agosto de 2023, declaró responsable al disciplinado, determinación confirmada el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación. 3.
Luis Humberto Rodríguez Betancourt señaló que, en razón a «los graves señalamientos y el irreparable daño» originado en las acusaciones efectuadas en su contra, pidió ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, autoridad a cargo de su proceso penal en sede de juzgamiento, «algunas nulidades, información y denuncia de los hechos que fueron atentatorios contra mis derechos tanto por la citada Comisaria de Familia como por parte de los entes disciplinarios», postulación despachada de manera desfavorable, el 19 de febrero de 2025. 4.
Aseveró que, ante la negativa del despacho de conocimiento para atender su requerimiento, presentó «acción de tutela Rad No. 15-001-22-04-000-2025-00091-00 (R.I. 2025-0181)» [footnoteRef:2], en el marco de la cual, la demandada, en respuesta complementaria de 27 de febrero siguiente, le indicó que puede «elevar petición a la fiscalía séptima para que le informen lo relacionado a las actuaciones y pruebas que recolectó dentro del proceso penal 15-001-60-08832-2017-00211-00, seguido en su contra». [2: Acción constitucional que, confirme lo refiere el actor, fue denegada.] 4.
Por lo anterior, el 28 de febrero del año en curso, impetró ante la Fiscalía 19 Seccional de Tunja -ente acusador en el proceso penal 201700211- petición «en relación a las actuaciones y participación de la Fiscalía 7 repecto (sic) al PROCESO DISCPLINARIO identificado con el radicado IUS E-2018-016390/IUC D-2018-1072191 (161-8597) con el cual la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN emitió fallo de segunda instancia con fecha 13 de diciembre de 2024»; escrito en el que relacionó las siguientes pretensiones: 1.
Se declare la nulidad de lo actuado por parte de la Fiscalía Séptima regional Boyacá dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado IUS E-2018-016390 / IUC D-2018-1072191 (161-8597) con el cual la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN emitió fallo de segunda instancia con fecha 13 de diciembre de 2024 en el que se confirma la sanción interpuesta por la PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1 (E) y del CASO No. 1500160088322017-00211 que se adelanta en el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO en la que hay identidad jurídica de parte, que versa sobre el mismo objeto, los mismo hechos, las mismas pruebas, la misma causa y sanciona la misma conducta por tener su origen en una actuación ilícita por parte de la Comisaría de Familia que derivó en actuaciones ilegales por parte de la Fiscalía Séptima regional Boyacá. 2.
Se me informe por qué razón la Fiscalía Séptima permitió que, con el despliegue del descubrimiento probatorio en ámbitos distintos al penal con restricción de reserva sumarial y completo abandono de mi derecho a debatirlas y contradecirlas en un ámbito y con unas estrategias procesales distintas a las exigibles a los demás sujetos procesales del el CASO No. 1500160088322017-00211, se me perjudicara irreparablemente violando la reserva sumarial, atentando contra el artículo 29 y 44 de la Constitución Política permitiendo que se estructurara una actuación desleal con la que se llevó a juicio pruebas que de antemano fueron manipuladas, constreñidas y preacordadas dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado IUS E-2018-016390 / IUC D2018-1072191 (161-8597) con el cual la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN emitió fallo de segunda instancia con fecha 13 de diciembre de 2024 en el que se confirma la sanción interpuesta por la PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1 (E). 3.
Se me informe por qué razón la Fiscalía Séptima, obrando como sujeto procesal utilizó de manera ventajosa información privilegiada que le fue confiada para intervenir en procesos distintos al penal, perjudicándome irreparablemente, violando el principio de igualdad de armas, atentando contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de mi inocencia. 4.
Se me informe por qué razón la Fiscalía Séptima actuó de manera premeditada para asumir funciones propias de despacho judicial en escenarios de proceso disciplinario para que, otro estrado en ámbito diferente al penal, recaudara previamente pruebas de tipo penal, hiciera un simulacro de corroboración periférica, simulara una controversia bajo pareceres y criterios particulares para valorarlas sin las garantías jurídicas suficientes y me sancionara. 5.
Se me informe las razones por las cuales la Fiscalía Séptima permitió que la señora Pilar Verónica Pedraza Canaría y el equipo a su cargo en la Comisaría de Familia de Samacá adelantara actividades investigativas de tipo penal después de haberse presentado la respectiva denuncia ante el CAIVAS de la Fiscalía Seccional Tunja en diciembre de 2017 que solo son competencia del ente acusador, actuaciones con las cuales ella tomó determinaciones administrativas de carácter sancionatorio que violaron mis derechos a la dignidad, a la honra, al debido proceso, al trabajo, abandonando por completo la dignidad que le es dable a la fiscalía como institución del estado, ente acusador y más aún como sujeto procesal del CASO No. 1500160088322017-00211 al cual debe total lealtad procesal. 6.
Se establezcan las responsabilidades de la Fiscalía Séptima como sujeto procesal del CASO No. 1500160088322017-00211, frente a su actuación de aparente autoridad de autonomía penal, también como sujeto procesal, en el proceso disciplinario identificado con el radicado IUS E-2018-016390 / IUC D-2018-1072191 (161-8597) respecto al daño irreparable que se me ha causado por cuenta de su negligencia al dar trámite a las actuaciones ilícitas desplegadas por la Comisaría de Familia de Samacá. 7.
Se me informe de manera precisa y concreta las razones por las cuáles la Fiscalía Séptima no hizo en el descubrimiento probatorio del CASO No. 1500160088322017-00211 JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, la relación de sus actuaciones en el ámbito disciplinario, guardándose de manera desleal esas estrategias concertadas y desplegadas arbitrariamente en concierto con la señora Pilar Verónica Pedraza Canaría y el equipo a su cargo en la Comisaría de familia de Samacá y con las cuales arrimaron en sede de juicio oral a víctimas y testigos completamente manipulados y constreñidos. 8.
Se compulsen copias a la autoridad competente y se inicien los respectivos procesos judiciales a que haya lugar frente a la actuación desleal de la fiscalía séptima en concierto con la señora Pilar Verónica Pedraza Canaría y el equipo a su cargo en la Comisaría de familia de Samacá, tanto en el proceso disciplinario identificado con el radicado IUS E-2018-016390 / IUC D-2018-1072191 (161-8597) así como sus irregularidades dentro del CASO No. 1500160088322017-00211. 9.
Se declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por la señora Pilar Verónica Pedraza Canaría en el ejercicio de su cargo como Comisaría de Familia del Municipio de Samacá vinculadas al CASO No. 1500160088322017-00211, por ser violatorias del debido proceso al desconocer mi participación en TODAS sus actuaciones en las que ni siquiera fui informado de su existencia procesal ni notificado de actuación alguna, sancionándome y perjudicándome de manera irreparable desde hace más de siete años sin darme el derecho a la defensa y atentando contra mis derechos, en especial contra mi presunción de inocencia, mi derecho a la defensa y mis derechos laborales. 10.Se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales derivadas del ejercicio procesal arbitrario desplegado por la señora Pilar Verónica Pedraza Canaría en el ejercicio de su cargo como Comisaría de Familia del Municipio de Samacá, vinculadas al CASO No. 1500160088322017- 00211 por ser atentatorias del ordenamiento jurídico y lesivos de mis derechos integrales y fundamentales como ciudadano colombiano en especial mi derecho a la defensa, al debido proceso y a mi presunción de inocencia. 11.
Se compulsen copias a la autoridad competente y se inicien los respectivos procesos judiciales a que haya lugar frente a las actuaciones arbitrarias y violatorias del ordenamiento jurídico por parte de la señora Pilar Verónica Pedraza Canaría en el ejercicio de su cargo como Comisaría de Familia del Municipio de Samacá vinculadas al CASO No. 1500160088322017-00211 que adelanta el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y al proceso disciplinario identificado con el radicado IUS E-2018-016390/IUC D-2018-1072191 (161-8597) con el cual la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN emitió fallo de segunda instancia con fecha 13 de diciembre de 2024 en el que se confirma la sanción interpuesta por la PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1 (E). 12.
Se declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Séptima vinculadas al CASO No. 1500160088322017-00211 y al proceso disciplinario identificado con el radicado IUS E-2018-016390 / IUC D-2018-1072191 (161-8597) con el cual la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN emitió fallo de segunda instancia con fecha 13 de diciembre de 2024 en el que se confirma la sanción interpuesta por la PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1 (E), por ser derivadas de una actuación violatoria del debido proceso al desconocer mi participación en sus actuaciones en las que ni siquiera fui informado de su existencia procesal ni notificado de actuación alguna, sancionándome y perjudicándome de manera irreparable desde hace más de siete años sin darme el derecho a la defensa y atentando contra mis derechos, en especial contra mi presunción de inocencia y mis derechos laborales. 13.
Se declare la ilegalidad de las pruebas presentada por la fiscalía en el proceso adelantado por la Procuraduría Regional de Boyacá, la PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1 E) y la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado IUS E-2018-016390 / IUC D2018-1072191 (161-8597) puesto que se derivan de una actuación ilícita desplegada por la señora Pilar Verónica Pedraza Canaría en el ejercicio de su cargo como Comisaría de Familia del Municipio de Samacá pues, si bien es cierto que estas pueden predicar la legalidad de su existencia, no lo es de su contenido, mismo contenido que fue revelado por la fiscalía séptima en ese proceso y que se utiliza como pericia táctica para obtener la creación de un contexto y un escenario delictivo preestablecido dentro del proceso relacionado en el CASO No. 1500160088322017-00211 que adelanta el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO que en nada se compadece con la realidad y la verdad de los hechos, demostrándose así el manejo fraudulento de pruebas con las cuales se evidencia manipulación y constreñimiento a los testigos por vía de estrategia investigativa desleal tanto de la señora Pilar Verónica Pedraza Canaría en el ejercicio de su cargo como Comisaría de Familia del Municipio de Samacá como de la Fiscalía Séptima, evadiendo todas las exigencias del rigor probatorio en el proceso penal. 14.Se tengan como denunciados ante su despacho los hechos aquí referidos para que se inicien las actuaciones judiciales que sean necesarias para establecer responsables, se detenga la persecución judicial en mi contra, se reestablezcan las garantías y mis derechos vulnerados.
(sic) 5. Adujo que el 18 de marzo de 2025 recibió una respuesta negativa «a todos mis requerimientos y me induce a que repita la acción de petición que le hiciera el 24 de enero de 2025» a la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, por lo cual considera que «el señor Fiscal 19 evade por completo el deber de atender de fondo mis requerimientos fundamentados en el proceso Disciplinario radicado IUS E-2018-016390/IUC D-2018-1072191 (161-8597) de la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el cual la Fiscalía 7 hizo parte como aportante de plena prueba» asumiendo así funciones propias de naturaleza disciplinaria, sin otorgar garantías procesales «para luego valorar las pruebas preconstituidas y presentarlas como plena prueba penal sin las garantías jurídicas suficientes que me permitieran alcanzar la seguridad y las garantías jurídicas necesarias para el ejercicio de mi defensa».
(sic) Mencionó que lo informado por el despacho fiscal no absuelve su petición la cual buscaba conocer «la participación que hizo la fiscalía 7 en el proceso disciplinario» y no respecto del proceso penal. 6. Conforme lo anterior, afirmó que el actuar de la Fiscalía 19 Seccional de Tunja atenta contra sus derechos fundamentales, particularmente, el debido proceso y acceso de la administración de justicia, motivo por el cual solicitó se ordene (i) al delegado del ente investigador que, en el término de 48 horas atienda sus pretensiones y comunique la respuesta de fondo a la petición presentada el 28 de febrero de 2025 al correo corsario134@yahoo.es; y (ii) a la autoridad judicial competente iniciar las respectivas investigaciones a fin de establecer la responsabilidad de la Fiscalía 7 Seccional de Tunja «como participes y actores procesales en el marco del PROCESO DISPLINARIO identificado con el radicado IUS E-2018-016390 / IUC D-2018-1072191 (161-8597)».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de amparo tras corroborar que la Fiscalía 19 Seccional de Tunja, mediante comunicación electrónica de 18 de marzo de 2025, atendió adecuadamente el pedimento elevado el 28 de febrero anterior. De ese modo, afirmó que la vulneración de derechos denunciada es inexistente pues «no debe confundirse otorgar una respuesta de fondo, con una contestación que atienda “favorablemente” su interés y menos cuando ello no es jurídicamente posible».
IMPUGNACIÓN La parte actora sustentó los motivos de su inconformidad así: 1. Refirió que no se analizaron los reparos esbozados frente al proceder de otras autoridades como la Comisaría de Familia de Samacá, la «fiscalía general CAIVAS de Tunja, la defensoría del pueblo, la Secretaría den Educación de Boyacá, la Procuraduría Regional de Boyacá, la PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1 (E), la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la institución Educativa Técnica de Salamanca – Samacá», las cuales considera han vulnerado sus derechos, y sobre los contextos jurídicos relevantes relacionados en la presente acción y en el derecho de petición presentado el 28 de febrero de esta anualidad. 2.
Expuso que la decisión de primer grado se fundamentó en los argumentos presentados por la fiscalía accionada «evitando en su análisis la vulneración de mis derechos fundamentales, destinó incorrectamente la norma legal quebrantada, evadiendo el análisis de las normas con las que fundamento mi petición y permitiendo que su fallo se sustente en falsedades, falacias y mentiras, el proceso no se desarrolló de manera justa y equitativa por lo tanto la sentencia es incoherente y contradice lo solicitado en la acción de tutela», con lo que, considera, se legitima el actuar irregular de las autoridades que mencionó en su escrito tutelar. 3.
Atestiguó que la imparcialidad del ponente de la decisión recurrida se vio comprometida debido a que también conoció y resolvió la tutela 202500091, en la que, a su juicio, precisó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, quien fungió como demanda en ese asunto, «no es competente para solucionar las peticiones hechas a los mencionados despachos de la fiscalía, tal y como lo indica en sus descargos la fiscalía 19, justamente por lo resuelto en aquella tutela, por los mismos hechos referidos, manipulando completamente el proceso en favor de la Fiscalía accionada». 4.
Insistió en que las respuestas otorgadas por la Fiscalía 19 Seccional de Tunja se centraron en el ámbito de la actuación penal y no el proceso disciplinario como lo planteó en escrito petitorio. En ese sentido, señaló que, «para el trámite de lo peticionado, esta debió ser remitida a la autoridad o entidad correspondiente que sí lo fuera, cosa que el magistrado ponente ni siquiera lo tomó como posible alternativa justificndo (sic) el irregular proceder de la Fiscalía». 5.
Reveló que «Si bien en cierto que existen otros mecanismos a los que se está acudiendo para defenderme y proteger mis derechos fundamentales en calidad de servidor público desvinculado de la Secretaría de Educación de Boyacá, también es cierto que frente a esas graves vulneraciones a mis derechos fundamentales no pueden ser atendidas por aquellos mecanismos, en especial lo que concierne a la afectación integral de las garantías jurídicas en procesos de naturaleza tanto penal tratados en sede disciplinaria».
(sic) CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Luis Hernando Rodríguez Betancourt, tras advertir que la petición presentada ante la Fiscalía 19 Seccional de Tunja el 28 de febrero de 2025, fue debidamente resuelta el 18 de marzo del mismo año. 4.
Del derecho fundamental de petición. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.[footnoteRef:3] [3: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.[footnoteRef:4] [4: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.[footnoteRef:5] Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [5: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación informar de ello al interesado, al tiempo que debe remitir la solicitud, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.[footnoteRef:8] [8: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] 5.
Del caso concreto y la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición. Previo al estudio del sub examine, resulta pertinente definir que, si bien Rodríguez Betancourt elevó un pedimiento ante la Fiscalía 19 Seccional de Tunja, autoridad que en la actualidad adelanta la acción penal en contra del actor, la cual se encuentra en etapa de juzgamiento, aquella misiva versa sobre acciones adelantadas en los procesos disciplinario y administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la menor de edad Y.A.C.R., luego entonces se analizará el amparo deprecado de cara al derecho fundamental de petición. Aclarado lo anterior, se sabe que Luis Hernando Rodríguez Betancourt elevó, ante el despacho fiscal previamente referenciado, petición el 28 de febrero de este año, la cual fue resuelta mediante oficio número 023 de 18 de marzo siguiente, como se contrasta a continuación: Petición de 28 de febrero de 2025 Oficio número 023 de 18 de marzo de 2025 1.
Se declare la nulidad de lo actuado por parte de la Fiscalía Séptima regional Boyacá dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado IUS E-2018-016390 / IUC D-2018-1072191 (161-8597) con el cual la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN emitió fallo de segunda instancia con fecha 13 de diciembre de 2024 en el que se confirma la sanción interpuesta por la PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1 (E) y del CASO No. 1500160088322017-00211 que se adelanta en el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO en la que hay identidad jurídica de parte, que versa sobre el mismo objeto, los mismo hechos, las mismas pruebas, la misma causa y sanciona la misma conducta por tener su origen en una actuación ilícita por parte de la Comisaría de Familia que derivó en actuaciones ilegales por parte de la Fiscalía Séptima regional Boyacá. (sic) 9.
Se declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por la señora Pilar Verónica Pedraza Canaría en el ejercicio de su cargo como Comisaría de Familia del Municipio de Samacá vinculadas al CASO No. 1500160088322017-00211, por ser violatorias del debido proceso al desconocer mi participación en TODAS sus actuaciones en las que ni siquiera fui informado de su existencia procesal ni notificado de actuación alguna, sancionándome y perjudicándome de manera irreparable desde hace más de siete años sin darme el derecho a la defensa y atentando contra mis derechos, en especial contra mi presunción de inocencia, mi derecho a la defensa y mis derechos laborales.
(sic) 10. Se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales derivadas del ejercicio procesal arbitrario desplegado por la señora Pilar Verónica Pedraza Canaría en el ejercicio de su cargo como Comisaría de Familia del Municipio de Samacá, vinculadas al CASO No. 1500160088322017- 00211 por ser atentatorias del ordenamiento jurídico y lesivos de mis derechos integrales y fundamentales como ciudadano colombiano en especial mi der4echo a la defensa, al debido proceso y a mi presunción de inocencia. (sic) 12.
Se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales derivadas del ejercicio procesal arbitrario desplegado por la señora Pilar Verónica Pedraza Canaría en el ejercicio de su cargo como Comisaría de Familia del Municipio de Samacá, vinculadas al CASO No. 1500160088322017- 00211 por ser atentatorias del ordenamiento jurídico y lesivos de mis derechos integrales y fundamentales como ciudadano colombiano en especial mi der4echo a la defensa, al debido proceso y a mi presunción de inocencia. (sic) 13.
Se declare la ilegalidad de las pruebas presentada por la fiscalía en el proceso adelantado por la Procuraduría Regional de Boyacá, la PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1 (E) y la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado IUS E-2018-016390 / IUC D-2018-1072191 (161-8597) puesto que se derivan de una actuación ilícita desplegada por la señora Pilar Verónica Pedraza Canaría en el ejercicio de su cargo como Comisaría de Familia del Municipio de Samacá pues, si bien es cierto que estas pueden predicar la legalidad de su existencia, no lo es de su contenido, mismo contenido que fue revelado por la fiscalía séptima en ese proceso y que se utiliza como pericia táctica para obtener la creación de un contexto y un escenario delictivo preestablecido dentro del proceso relacionado en el CASO No. 1500160088322017-00211 que adelanta el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO que en nada se compadece con la realidad y la verdad de los hechos, demostrándose así el manejo fraudulento de pruebas con las cuales se evidencia manipulación y constreñimiento a los testigos por vía de estrategia investigativa desleal tanto de la señora Pilar Verónica Pedraza Canaría en el ejercicio de su cargo como Comisaría de Familia del Municipio de Samacá como de la fiscalía séptima, evadiendo todas las exigencias del rigor probatorio en el proceso penal.
(sic) Al punto uno, nueve, diez, doce y trece: su petición no procede dado a que dentro del proceso penal quien es competente para declarar las nulidades e ilegalidades dentro de lo actuado por algún Despacho es un Juez de la República, no es el Fiscal que adelanta el caso conforme a la Ley 906 de 2004, además se debe solicitar por las partes dentro de la etapa procesal correspondiente. 2.
Se me informe porque razón la fiscalía séptima permitió que, con el despliegue del descubrimiento probatorio en ámbitos distintos al penal con restricción de reserva sumarial y completo abandono de mi derecho a debatirlas y contradecirlas en un ámbito y con unas estrategias procesales distintas a las exigibles a los demás sujetos procesales del el CASO No. 1500160088322017-00211, se me perjudicara irreparablemente violando la reserva sumarial, atentando contra el artículo 29 y 44 de la Constitución Política permitiendo que se estructurara una actuación desleal con la que se llevó a juicio pruebas que de antemano fueron manipuladas, constreñidas y preacordadas dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado IUS E-2018-016390 / IUC D2018-1072191 (161-8597) con el cual la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN emitió fallo de segunda instancia con fecha 13 de diciembre de 2024 en el que se confirma la sanción interpuesta por la PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1 (E). 3.
Se me informe porque razón la fiscalía séptima, obrando como sujeto procesal utilizó de manera ventajosa información privilegiada que le fue confiada para intervenir en procesos distintos al penal, perjudicándome irreparablemente, violando el principio de igualdad de armas, atentando contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de mi inocencia. 4.
Se me informe porque razón la Fiscalía Séptima actuó de manera premeditada para asumir funciones propias de despacho judicial en escenarios de proceso disciplinario para que, otro estrado en ámbito diferente al penal, recaudara previamente pruebas de tipo penal, hiciera un simulacro de corroboración periférica, simulara una controversia bajo pareceres y criterios particulares para valorarlas sin las garantías jurídicas suficiente y me sancionara.
(sic) 5. Se me informe las razones por las cuales la fiscalía séptima permitió que la señora Pilar Verónica Pedraza Canaría y el equipo a su cargo en la Comisaría de familia de Samacá adelantara actividades investigativas de tipo penal después de haberse presentado la respectiva denuncia ante el CAIVAS de la fiscalía seccional Tunja en diciembre de 2017 que solo son competencia del ente acusador, actuaciones con las cuales ella tomó determinaciones administrativas de carácter sancionatorio que violaron mis derechos a la dignidad, a la honra, al debido proceso, al trabajo, abandonando por completo la dignidad que le es dable a la fiscalía como institución del estado, ente acusador y más aún como sujeto procesal del CASO No. 1500160088322017-00211 al cual debe total lealtad procesal.
(sic) 6. Se establezcan las responsabilidades de la fiscalía séptima como sujeto procesal del CASO No. 1500160088322017-00211, frente a su actuación de aparente autoridad de autonomía penal, también como sujeto procesal, en el proceso disciplinario identificado con el radicado IUS E-2018-016390 / IUC D-2018-1072191 (161-8597) respecto al daño irreparable que se me ha causado por cuenta de su negligencia al dar trámite a las actuaciones ilícitas desplegadas por la Comisaría de Familia de Samacá. (sic) 7.
Se me informe de manera precisa y concreta las razones por las cuales la fiscalía séptima no hizo en el descubrimiento probatorio del CASO No. 1500160088322017-00211 JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, la relación de sus actuaciones en el ámbito disciplinario, guardándose de manera desleal esas estrategias concertadas y desplegadas arbitrariamente en concierto con la señora Pilar Verónica Pedraza Canaría y el equipo a su cargo en la Comisaría de familia de Samacá y con las cuales arrimaron en sede de juicio oral a víctimas y testigos completamente manipulados y constreñidos.
Al punto dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete: este delegado no puede dar respuesta sobre los mismos en razón a que cada Despacho es independiente de sus decisiones y actuaciones, la Fiscalía Séptima conoció hasta la audiencia preparatoria y en la actualidad cursa en la Fiscalía 19 Seccional, de la Unidad de Juicios, en donde se viene desarrollando el Juicio Oral con el cumplimiento de todas las garantías procesales. 8.
Se compulsen copias a la autoridad competente y se inicien los respectivos procesos judiciales a que haya lugar frente a la actuación desleal de la fiscalía séptima en concierto con la señora Pilar Verónica Pedraza Canaría y el equipo a su cargo en la Comisaría de familia de Samacá, tanto en el proceso disciplinario identificado con el radicado IUS E-2018-016390 / IUC D-2018-1072191 (161-8597) así como sus irregularidades dentro del CASO No. 1500160088322017-00211.
(sic) 11. Se compulsen copias a la autoridad competente y se inicien los respectivos procesos judiciales a que haya lugar frente a las actuaciones arbitrarias y violatorias del ordenamiento jurídico por parte de la señora Pilar Verónica Pedraza Canaría en el ejercicio de su cargo como Comisaría de Familia del Municipio de Samacá vinculadas al CASO No. 1500160088322017-00211 que adelanta el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y al proceso disciplinario identificado con el radicado IUS E-2018-016390 / IUC D-2018-1072191 (161-8597) con el cual la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN emitió fallo de segunda instancia con fecha 13 de diciembre de 2024 en el que se confirma la sanción interpuesta por la PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1 (E).
(sic) Al punto ocho y once: Esta Fiscalía no está facultada para compulsar copias en contra de la Fiscalía Séptima, como tampoco en contra de la Comisaría de Samacá por su actuar en el proceso disciplinario llevado en su contra; en razón a que esta Fiscalía no fue parte en dicho procedimiento. 14. Se tengan como denunciados ante su despacho los hechos aquí referidos para que se inicien las actuaciones judiciales que sean necesarias para establecer responsables, se detenga la persecución judicial en mi contra, se reestablezcan las garantías y mis derechos vulnerados.
(sic) Al punto catorce: la Fiscalía hasta este momento ha respetado el debido proceso, dentro de sus respectivas audiencias se tiene programada para la continuación de juicio para los días 22 y 23 de octubre del presente año en donde la Fiscalía finalizó la práctica probatoria quedando pendiente para esas fechas la etapa probatoria correspondiente la nueva defensa que usted designe.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que, en consonancia con el Tribunal a quo, no existió la vulneración de derechos denunciada por el libelista, pues previo a la interposición de la acción tuitiva -20 de marzo de 2025- el ente acusador le indicó, de manera clara, los motivos por los cuales no accedería a la cada una de las postulaciones formuladas, réplica debidamente notificada en la misma data a la dirección electrónica corsario134@yahoo.es, situación que no desconoce el actor, pues a lo largo de los escritos presentó reparos frente a ello.
Así las cosas, de manera oportuna la Fiscalía 19 Seccional de Tunja le indicó Rodríguez Betancourt que carecía de competencia para declarar la nulidad de lo actuado los procesos disciplinario y administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor Y.A.C.R., adelantados con ocasión a los hechos denunciados el 6 de diciembre de 2017, establecer responsabilidades de índole penal y sancionatoria por presunto actuar de las autoridades involucradas en aquellas actuaciones, entre otras determinaciones.
Ahora bien, al constatarse que la inconformidad del recurrente radica en el hecho de que su solicitud no fue atendida del modo deseado, es decir, accediendo a todos y cada uno de sus planteamientos, y por ende, no se emitieron las órdenes solicitadas, cabe aclarar que esa sola condición no constituye una afrenta a su derecho fundamental, pues tal como explicó en párrafos precedente (acápite 4) dicha garantía se entiende satisfecha con la emisión de una respuesta de fondo y clara, sin importar el sentido de la misma, que debe ser notificada al interesado dentro del plazo legal fijado para ello.
Bajo ese entendido, puede sostenerse entonces que en este caso se han satisfecho las exigencias de orden legal y jurisprudencial relacionadas con el contenido de la respuesta al derecho de petición y, por ese motivo, se itera, no se advierte compromiso alguno a esa garantía constitucional. Finalmente, resulta menester explicarle al quejoso que, en este caso, tampoco se evidenció que funcionario demandado incumpliera con el deber de remitir el requerimiento a la autoridad competente, pues, como el escrito hacía énfasis en su actuación, no se revelaba, en principio, que debiera remitir el memorial a otra autoridad y, la respuesta según la cual, no es el órgano competente, se inscribe en el contexto según el cual, las solicitudes concretas allí enunciadas escapaban del rol cómo funcionario de la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, ello no es óbice para que el actor, acuda ante las autoridades que refiere en el marco de procesos con naturaleza disimiles al penal, con el fin de presentar los reparos que considere necesarios, o controvertir lo adoptado en el decurso de los trámites procesales en lo pertinente. 6.
Finalmente, debe advertirse que la acción de tutela original, en sentido estricto, denunciaba exclusivamente la respuesta de la Fiscalía 19 Seccional de Tunja, como con acierto lo encontró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en su sentencia, luego, carece de fundamento el reparo, según el cual, no se analizó la demanda de amparo en su integridad y con ello, la intervención de otras autoridades, respecto de las cuales, sea del caso advertir, ni siquiera fueron vinculadas al presente asunto. 7.
En suma, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2