CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7668-2015 Radicación No. 79920 Acta No. 214 Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, frente a la sentencia proferida el 27 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 08 de junio de 2012, JOHANA MARCELA MACHADO ALSINA, instauró denuncia penal contra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ por el presunto delito de inasistencia alimentaria. Para soportar su pretensión, señaló que en fallo dictado el 23 de noviembre de 2011, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado con el ciudadano referenciado y determinó que el cónyuge culpable le debía cancelar una cuota alimentaria por la suma de suma de $200.000, incrementada cada año de acuerdo al IPC., pero éste omitió “ injustificadamente el pago de los alimentos debidos”. 2.
Fracasada la audiencia de conciliación, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ocaña, se adelantó la audiencia de formulación de imputación por la conducta punible referenciada. 3. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, que el 13 de marzo de 2014 llevó a cabo la respectiva audiencia de sustentación, y el 30 de mayo de esa misma anualidad instaló la preparatoria.
Estadio procesal este último en el que el defensor del procesado solicitó la preclusión de la investigación por caducidad de la querella. 4. En sesión adelantada el 12 de diciembre de 2014, la autoridad judicial competente resolvió precluir la investigación a favor del acusado, por considerar que desde la fecha de la obligación alimentaria, esto es, el 23 de noviembre de 2011, a la de la presentación de la querella, habían transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal. 5.
Inconformes con la decisión, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima la impugnaron y solicitaron su revocatoria, alegando al unísono que por tratarse de un delito de ejecución permanente no debió accederse a las súplicas elevadas por la defensa técnica. 6. El Juzgado Penal del Circuito de Ocaña, en audiencia llevada a cabo el 30 de enero del año en curso, acogiendo a plenitud los argumentos de los recurrentes, decidió revocar la decisión impugnada.
No sin antes, señalar que como se estaba frente a una conducta punible de ejecución permanente, era a partir del último momento en que se contaba el término de caducidad y no desde la imposición de la obligación como lo entendió el a quo, incluso hasta ese momento aún se estaba “ejecutando cuando no ha cesado el incumplimiento en este caso de la obligación alimentaria”. 7.
Sin desconocer la anterior situación procesal, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, porque considera como una típica vía de hecho el pronunciamiento a través del cual, la autoridad judicial última referenciada revocó la preclusión decretada a su favor, en el proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de inasistencia alimentaria.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela, vinculó al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2. Los titulares de la Fiscalía 3ª Local y del Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, se limitaron a hacer referencia a las decisiones proferidas en la actuación que cursa contra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, por el presunto delito de inasistencia alimentaria.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, en fallo dictado el 27 de abril del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que al estar el proceso en curso, el demandante contaba con los medios de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, por ende, no le era dable pronunciarse anticipadamente dentro de una actuación frente a las decisiones judiciales allí proferidas, pues de hacerlo no solo estaría emitiendo un juicio anticipado, sino pervertiría el carácter subsidiario de la acción de tutela convirtiéndola en tercera instancia o mecanismo paralelo a los establecidos en la ley. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 5. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue elevada en un término prudencial, también lo es que de la información que hace parte de este trámite constitucional, advierte la Sala que al aquí accionante se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de las Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ conoce de las diferentes diligencias que se han adelantado en el proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de inasistencia alimentaria y siempre ha estado asistido un profesional del derecho. 7. Además, frente al recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y la apoderada de la víctima, en ejercicio del derecho a la réplica, se opuso a las pretensiones de los recurrentes que pretendían se revocara la preclusión decretada a su favor por el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ocaña, Norte de Santander.
El hecho que al resolver la alzada, el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, se haya apartado de los planteamientos expuestos por el defensor del aquí accionante, no es razón suficiente para señalar la decisión a través de la cual, resolvió revocar la preclusión, de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de Juez de tutela, había cuenta que basta con escuchar el CD relativo al pronunciamiento dictado el 30 de enero de 2015, para establecer que previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, concluyó que como se estaba frente a una conducta punible de ejecución permanente, era a partir del último momento en que se contaba el término de caducidad y no desde la imposición de la obligación como lo entendió el a quo, incluso hasta ese momento aún se estaba “ejecutando cuando no ha cesado el incumplimiento en este caso de la obligación alimentaria”. 8.
En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en el proceso que actualmente se le adelanta por el presunto delito de inasistencia alimentaria, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 11.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente que culminé la preparatoria y de juicio oral, así como que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 12.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 13. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 14.
Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18