Micelio
STP7667-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020250106000 Radicación tutela n°. 145470 Tutela de primera instancia Fiscalía 13 EUEDD CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7667-2025 Radicación nº 145470 Acta n° 112 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por Vicente Bonilla Ovalle, en su calidad de titular de la FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ, contra la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.

Del trámite se comunicó a la referida Corporación judicial y fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 1° y 5° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y todas las partes e intervinientes en los procesos penales (E.D) con rads. 110013120001202300098, 110016099068200301938 y 110013120005202400097. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Vicente Bonilla Ovalle, en su calidad de FISCAL 13 ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, instauró la presente demanda de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 4. Para el efecto expuso que, contra la abogada Ana María Guerrero Moran se adelantan varios procesos penales[footnoteRef:1], ya que -supuestamente- entre 1995 y 1998, ella promovió varios trámites ordinarios laborales a favor de diferentes exempleados de la liquidada empresa del estado Puertos de Colombia y contra el Fondo de Pasivo Social de Foncolpuertos, con los que obtuvo el pago de acreencias laborales indebidas. [1: Verificado el sistema de consulta de procesos se tienen los registros de dos trámites: 11001310401620170000501 y 11001310401620160000901] 4.1.

El Fiscal señaló que dichos trámites laborales, pese a carecer de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, concluyeron con sentencias favorables a los intereses de los exportuarios, pues en dicho entramado criminal participaron jueces de la república, el entonces Director de Foncolpuertos y particulares. 4.2. Continuando con su relato, el Fiscal mencionó que, por esas actividades ilícitas, Guerrero Moran se apoderó fraudulentamente de $889.900.900 del erario público, pagados por medio de un Título de Tesorería (TES) emitido por el Ministerio de Hacienda, a través de la Resolución No. 949 del 28 de abril de 2003. 5.

En ese sentido el accionante refirió que, con resolución del 22 de octubre de 2022 decretó las medidas provisionales de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre bienes propiedad de quienes «participaron» en el «desfalco» a Foncolpuertos (rad. 110016099068200301938[footnoteRef:2]). [2: Esa actuación se adelanta contra 2 sociedades y 28 personas naturales, entre las que se encuentra la señora Guerrero Moran.] 5.1.

Arguyó que, entre los bienes afectados con el trámite extintivo y que son propiedad de Ana María Guerrero Moran, se encuentran: (i) los inmuebles con folios de matrícula Nos. 370-130820 y 370-149203 de Cali; (ii) el vehículo tipo camioneta de placas HEO-040; (iii) seis Certificados de Depósitos a Término Fijo cuyos saldos ascienden a más de 260 millones; y (iv) tres cuentas de ahorro individual. 5.2.

Asimismo, el representante del ente acusador puntualizó que designó como depositaria provisional de las propiedades enunciadas a la Sociedad de Activos Especiales –SAE-. 6. El titular de la acción de extinción de dominio, también narró que, el «28 de abril» de 2023, radicó la demanda respectiva y actualmente la etapa de juzgamiento se adelanta ante el Juzgado 5° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (rad. 110013120005202400097[footnoteRef:3]). [3: Radicado actual de la etapa de juzgamiento del trámite de extinción.] 7.

Explicó el Fiscal que, al estar inconforme con la determinación de medidas cautelares, Ana María Guerrero Moran solicitó el control de legalidad posterior de conformidad con lo descrito en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 (rad. 1100131200012023098). 7.1. Señaló que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que, en auto interlocutorio del 31 de octubre de 2024, declaró la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes referenciados y dispuso el levantamiento inmediato de las medidas preventivas, al advertir el incumplimiento del plazo de 6 meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017. 8.

La FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO indicó que apeló esa determinación, por lo que, en decisión del 6 de mayo de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación que recurrió. 9. En ese contexto, censuró que la determinación de segunda instancia desconoció la jurisprudencia sobre el «plazo razonable» y omitió hacer referencia a todos los puntos que expuso en su recurso. 9.1.

Inicialmente, refirió que la Corporación accionada trasgredió su garantía a la igualdad, colocándolo en «una situación de inferioridad», al desconocer que durante el período «20-12-2022 y 10-01-2023» los Jueces del Circuito Especializado de extinción de Dominio disfrutaron de vacaciones colectivas, por lo cual se dio «la interrupción de términos». 9.2.

Añadió que los juzgadores contrariaron «el artículo 166 de la Ley 600 de 2000, que dispone la suspensión de términos, cuando no haya despachos abiertos al público, sin soslayar, que solamente por mandato legal, los términos no se suspenden, cuando se computan, para efectos de privación de libertad de un detenido». 9.3. Y esto, en su sentir, implica que «en la práctica luego de la imposición de medidas cautelares, no contarían con seis (06) meses para la presentación de la demanda de extinción, sino de cinco (05) meses». 9.4.

Adicionalmente, señaló que el Tribunal de Extinción de Dominio quebrantó su derecho al debido proceso, el «principio de legalidad» y no motivó su pronunciamiento, al no haberse referido a «la suspensión de términos prevista en el artículo 166 de la Ley 600 de 2000, (…) la necesidad de aplicación (…) de los criterios de plazo razonable y complejidad del caso», mencionados en su recurso de apelación. 9.5.

Además, indicó que «el levantamiento de medidas ocasiona un perjuicio irreparable a la administración de justicia, ya que al estar el proceso en etapa de juzgamiento y no tener bienes sobre los cuales se deba decidir como columna vertebral del juicio de extinción, resultara ináne (sic) la decisión». 9.6. Así, el Fiscal solicitó « despachar favorablemente esta acción constitucional» y dejar sin efectos la providencia de segunda instancia emitida al interior del trámite incidental 2023-098. 9.7.

Como medida provisional requirió «suspender el levantamiento inmediato de las medidas cautelares [ordenado dentro del proceso 110013120001202300098] respecto de los bienes de Ana María Guerrero Morán, hasta tanto no se resuelva de fondo y quede ejecutoriada la presente acción tuitiva, respecto de los siguientes bienes: (i) inmuebles con folios de matrícula Nos. 370-130820 y 370-149203;

(ii) vehículo de placas HEO -040»; (iii) y cuatro cuentas bancarias de la mencionada. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Por auto del 12 de mayo de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, al Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a las partes de los trámites penales de extinción 110013120001202300098 y 110016099068200301938. 10.1.

Además, en dicha providencia se negó la medida provisional solicitada. 10.2. Mediante auto del 15 de mayo siguiente, se dispuso vincular al Juzgado 5° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a todos los intervinientes en el trámite penal (E.D.) 110013120005202400097[footnoteRef:4]. [4: Cumplimiento subido al despacho el 20 de mayo del año en curso. ] 11.

Un Magistrado de la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá además de remitir copia digital de la actuación, narró que el 6 de mayo del año en curso, emitió la decisión de segunda instancia dentro del trámite de control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 13 Especializada de la Dirección de Extinción de Dominio sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula No. 370-130820 y 370-149203, el vehículo de placas HEO-040, unas cuentas bancarias y unos CDT, pertenecientes a Ana María Guerrero Moran. 11.2.

Puntualizó que tampoco avizoró un defecto fáctico, pues basó su determinación en el material probatorio allegado y atendió la jurisprudencia sobre la materia. También refirió que «el proveído fue debidamente motivado por esta Corporación, en el sentido que se brindó información suficiente» (sic). 11.3. Por ende, pidió la denegación del amparo. 12.

El Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá mencionó que en lo que respecta a la actuación que realizó dentro del trámite de control de legalidad promovido por la señora Ana María Guerrero Moran, «no se advierte la violación de ningún derecho fundamental y este Juzgado se remite a las consideraciones y análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica que en su oportunidad mereció el caso plasmadas en la respectivas providencias (sic)». 12.2.

Adicionalmente, esbozó que «con sorpresa se observa cómo el funcionario instructor pretende distinción (sic) que no contempla la norma, incluyendo una lectura de morosidad razonable», lo cual contraría los estándares de tiempo consagrados en el artículo 89 del CED. Y, a su vez, una visión así, «sí quebranta las reglas del debido proceso porque mantiene en vilo el patrimonio de los afectados, desbordando la oportunidad prevista para ello». 12.3.

Por lo expuesto, pidió «negar por improcedente las pretensiones» del demandante. 13. La Procuradora 97 Judicial II de Bogotá argumentó que si bien el accionante no establece el defecto en el que incurrió la Corporación accionada, éste «podría ser» el sustantivo o procedimental. 13.1. Refirió que «el yerro del accionante es que la “vacancia judicial” como suspensión de la actuación, hace referencia al juicio no a otra serie de etapas», conforme lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-498 de 2016 (citó in extenso apartes de esa providencia). 13.2.

De tal forma, adujo que no aprecia defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que el control que hizo la judicatura sobre las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía se sustentó en el precedente que existe para el análisis de este tipo de situaciones. 13.3. Finalizó su intervención explicando que pese a que los «hechos» que rodean el «escándalo» de Foncolpuertos son de «mucha valía (…) existen unas garantías legales y constitucionales que deben respetarse, tal y como lo analizaron los jueces accionados». 14.

El apoderado judicial de Ana María Guerrero Moran pidió la denegación del amparo y señaló que lo que pretende el accionante es convertir la presente acción constitucional en una tercera instancia, siendo que la decisión de levantamiento de medidas cautelares ya goza de la presunción de doble acierto y legalidad. 14.1. Mencionó que el fiscal accionante no cumple con la carga técnica y argumentativa necesaria «para desarrollar las causales genéricas y específicas para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales».

Además, refirió que el libelista se limitó a insistir en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, «sin mayor respaldo». 14.2. Expuso que «las consideraciones que ahora repite el fiscal delegado en esta acción de tutela debió haberlas propuesto y desarrollado en el traslado del control de legalidad -del cual no hizo uso- por lo que se hace palmario el desconocimiento del principio de subsidiaridad de esta acción constitucional». 15.

El Juzgado 5° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que únicamente conoce la etapa de juicio de la demanda de extinción 110016099068200301938, la cual persigue los bienes de la señora Ana María Morán Guerrero. También precisó que el 16 de noviembre de 2023 fue admitida la demanda especial y actualmente ese trámite está en la etapa de notificación, conforme lo previsto en los artículos 138, 139 y 140 de la Ley 1708 de 2014. 15.1.

Así, estimó que las acciones u omisiones que alega el gestor del amparo invocado recaen única y exclusivamente en la providencia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual pidió su desvinculación del asunto. 16. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho explicó que esa cartera interviene en los trámites extintivos para defender el interés jurídico de la Nación, lo cual «no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones por parte de los funcionarios judiciales competentes, como en este caso, suspender el levantamiento inmediato de las medidas cautelares respecto de los bienes de Ana María Guerrero Morán». 16.1.

Igualmente, expuso que no le corresponde a esa entidad, proceder a expedir decisiones judiciales, rehacer trámites o suspender el levantamiento de medidas cautelares, pues por mandato legal dichas actuaciones, atañen a los respectivos jueces naturales de la causa. 16.2. Por otra parte, pidió que se concediera el amparo, ya que estima que el Tribunal accionado debió mantener vigentes las medidas cautelares, tenido en cuenta « la complejidad del asunto, el número de afectados y bienes, pues sin duda cada caso en particular debe ser abordado bajo un estudio distinto.

Pero además existe un punto de suma importancia y es que, ante la inexistencia de bienes, la acción de extinción no tiene ningún sentido y resulta inane aspecto al que también se adhiere esta Cartera Ministerial». 17. El apoderado judicial de Rafael Enrique Villalba Hodwalker manifestó que no comparte los argumentos propuestos en la acción de tutela, por lo que cual solicitó la denegación del amparo. 17.1.

Basó su argumentación en que la providencia del 6 de mayo de 2025 es razonable, puesto que tuvo en cuenta que el término de 6 meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 no constituye una mera pauta orientadora o formal, sino una condición de legalidad de las medidas cautelares que se imponen en la etapa previa a la presentación de la demanda de extinción. 18.

José Gonzalo Castrillón Sierra y Zully Del Carmena Padilla Álvarez solicitaron su desvinculación a la actuación constitucional, ya que «[n]o tengo ningún vínculo jurídico actual con el bien objeto de la demanda de extinción de dominio (…) No tengo ninguna relación con el Caso Foncolpuertos, por lo que mi inclusión en el proceso es injustificado» y expusieron que «la Fiscalía no verificó adecuadamente la titularidad actual del bien, lo que ocasionó una vinculación errónea y una afectación indebida a mis derechos». 19.

José Miguel González Toro pidió que se deniegue el amparo pretendido, por cuanto el Fiscal accionante presentó la demanda luego de que los «los 6 meses calendarios que concede la norma se habían vencido». 20. Dentro del término no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 21. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, de quien es su superior funcional. 22.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, el FISCAL 13 ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ pretende que se deje sin efectos el auto proferido el 6 de mayo de 2025, a través del cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta capital, confirmó la decisión del 21 de octubre de 2022, en la que el Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, declaró la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre: (i) los inmuebles con folios de matrícula Nos. 370-130820 y 370-149203 de Cali;

(ii) el vehículo tipo camioneta de placas HEO-040; (iii) seis Certificados de Depósitos a Término Fijo que ascienden a más de 260 millones; y (iv) tres cuentas de ahorro individual, todos de propiedad de Ana María Guerrero Moran, quien actualmente está vinculada a dos procesos penales relacionados con el denominado caso «Foncolpuertos» y al trámite judicial de extinción 110013120005202400097. 22.2.

Lo anterior porque en criterio del actor la Corporación accionada desconoció la jurisprudencia sobre el « plazo razonable» y omitió hacer referencia a todos los puntos que expuso en su apelación. 23. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 24.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 24.1.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 24.2.

Así las cosas, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras). 24.3. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:5]. [5: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 24.4. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005). 24.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar.

Ello, por cuanto la acción de amparo no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. 25. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción 25.1. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito; ii) Así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto del 6 de mayo de 2025, no procede recurso alguno; iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro del término razonable de seis meses, pues la decisión que zanjó el asunto es del 6 de mayo de 2025 y la tutela se interpuso cuatro días después; iv) No se denuncia una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en la providencia que se cuestiona, puesto que lo que reprocha el accionante es una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expusieron los falladores de su asunto; v) Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos; vi) No se controvierte una decisión de tutela. 25.2.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales, por lo que se procederá a verificar si la determinación de segunda instancia emitida en el trámite de control de legalidad posterior radicado 1100131200012023098 incurrió en algún defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela. 26. No configuración de un defecto específico en la providencia censurada 26.1.

Advierte la Sala que no se evidencia la configuración de algún presupuesto de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, dado que so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, el demandante pretende reiterar los argumentos que planteó en su apelación contra el auto emitido el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado 1º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente a la efectuada por los falladores naturales y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de declarar la legalidad de las cautelas que dispuso el 21 de octubre de 2022. 26.2.

Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política (STP4703-2022). 27.

Máxime que, revisada la providencia del 6 de mayo de 2025, con la que concluyó la solicitud de control de legalidad presentada por Ana María Guerrero Moran, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional. 27.1. En primer lugar, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en la decisión recurrida, el Juzgado 1º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad expuso que la resolución mediante la cual la Fiscalía impuso las medidas cautelares de forma anticipada data del 21 de octubre de 2022 y la demanda de extinción fue radicada el 3 de mayo de 2023, por lo que estimó que entre estos dos actos procesales transcurrió un período de 6 meses y 7 días, tiempo que supera el plazo de 6 meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017. 27.2.

Acto seguido, la Sala accionada precisó que, en su alzada, la FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO reseñó que presentó la demanda de extinción del dominio en «abril de 2023», debido a la complejidad del asunto, la alta carga laboral y a que estuvo disfrutando de vacaciones colectivas, tiempo durante el cual « se suspenden los términos». 27.3.

En ese sentido, el ad quem explicó in extenso la naturaleza jurídica de las cautelas y, en especial, el término de vigencia de las medidas de carácter excepcional previstas en el artículo 89[footnoteRef:7] de la Ley 1708 de 2014, a fin de establecer si contra ellas procede la declaratoria de ilegalidad conforme las previsiones del artículo 112 del mismo compendio normativo (citando las CSJ « STP2499-2022, STP3716-2021, STP5403-2020, 9725-2020, 115077-20211 y 15344-2021» ). [7:

ARTÍCULO 89. Medidas cautelares antes de la fijación provisional de la pretensión. Excepcionalmente el fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesario, para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley.

Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el fiscal deberá definir si la acción debe archivase o si por el contrario resulta procedente proferir resolución de fijación provisional de la pretensión.] 27.4. Además, también hizo alusión al plazo razonable y si en este caso aplicaba «la excepcionalidad [del plazo de 6 meses] para el decreto de las medidas cautelares». 27.5.

Y recordó que los fines de la fijación del término de 6 meses, es el de garantizar los derechos del afectado, que no está obligado a soportar indefinidamente una medida restrictiva de sus derechos. A lo que añadió que « la Fiscalía (…) tiene la capacidad de establecer el cronograma de investigaciones a su cargo, (…) el costo de que el Fiscal no anticipe los tiempos improrrogables establecidos por la norma, teniendo en cuenta en este caso su carga laboral, no puede trasladarse al afectado». 27.6.

Con dicho marco conceptual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el artículo 89 del CED no prevé circunstancias de prórroga, «ni permite elevar un juicio de razonabilidad frente a un término legal», por lo que el canon mencionado contempla un límite legal que opera de pleno derecho, sin que sea procedente la verificación de aspectos inherentes a la complejidad del caso, número de bienes, vacancia judicial, entre otras circunstancias. 27.7.

Adicionalmente, precisó que, si bien es cierto que el representante del ente acusador tiene a su cargo investigaciones voluminosas y el caso es complejo, «ello no puede ser justificación para cercenar el derecho fundamental de propiedad sin ningún tipo de control, máxime cuando precisamente esas fueron las circunstancias que debió valorar con anterioridad el instructor en procura de cumplir el término legal».

Y también refirió que esos argumentos no «demuestran» concretamente cuál fue esa razón concreta e inevitable que lo obligó a presentar la demanda por fuera del término legal. 27.8. Dichas razones fueron las que tuvo en consideración la Corporación demandada para no acoger los argumentos expuestos por el FISCAL 13 ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, sin que se avizore alguna irregularidad y el hecho de que el actor no se encuentre conforme con lo decidido en la solicitud de control de legalidad, no implica, per se, la concesión del amparo invocado. 28.

A lo que se suma que no advierte la Sala algún defecto en la motivación expuesta por el cuerpo colegiado accionado, ya que, contrario a lo afirmado por el fiscal demandante, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá sí hizo referencia a los desarrollos legales y jurisprudenciales del «plazo razonable ». Asimismo, se pronunció sobre todos y cada uno de los planteamientos del recurso elevado por el accionante. 29.

Sobre la supuesta trasgresión al derecho a la igualdad, esta Sala no vislumbra su violación, puesto que no se demostró que, en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad hubiese dictado una decisión diametralmente distinta. 30. Además, en la providencia censurada se explicó que el término de 6 meses contemplado en el canon 89 del CED no contempla ningún tipo de prórroga, suspensión o interrupción de dicho lapso por la vacancia judicial. 30.1.

Ahora bien, el actor menciona en su demanda que se contrarió el artículo 166 de la Ley 600 de 2000 y, si bien conforme con el artículo 26[footnoteRef:8] del CED dicho canon resultaba aplicable, la lectura del mismo conlleva a una acepción distinta a la esbozada por el fiscal, véase que la norma señala: [8:

ARTÍCULO 26. Remisión. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: 1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. ] «Artículo 166.

Suspensión. Se suspenderán los términos cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito. En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos, festivos, de Semana Santa y vacaciones colectivas». 30.2. Así, la conclusión del Tribunal demandado no contravino la disposición en cita, pues no se estaba resolviendo un tema relacionado con la etapa de juzgamiento del proceso de extinción ni hubo una situación de fuerza mayor que conllevara a suspender los términos. 31.

De igual forma, con la explicación que brindó en su demanda el titular de la FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ, relacionada con que el levantar las medidas cautelares dejaría desprovisto de «columna vertebral el juicio de extinción», no demostró la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela. 32.

A lo anterior se suma que, dentro de la actuación judicial de extinción de dominio, hoy tramitada bajo el CUI 110013120005202400097, el accionante puede presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018). 33. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales en la sentencia controvertida, se denegará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22