Radicado 11001020400020250104300 Número interno 145433 Tutela de primera instancia SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP7666-2025 Radicación N.º 145433 (Acta n.°. 112) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), mediante apoderada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Laboral —como accionada—, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior del proceso ordinario N.° 76001310501320180053200. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes del referido proceso laboral. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la revisión del escrito de tutela, así como de las respuestas y documentos allegados al presente trámite, se tiene que: 4. El señor GABRIEL ENRIQUE FERRER MORCILLO promovió proceso ordinario laboral en contra de PORVENIR S.A. y Colpensiones, con la finalidad de obtener la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales que efectuó el 1º de junio de 1995, desde el de prima media con prestación definida (administrado por Colpensiones) al de ahorro individual con solidaridad (administrado por PORVENIR S.A.). 5.
Como resultado de la anterior, solicitó se condenara a PORVENIR S.A. a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada a Colpensiones. 6. Bajo el radicado N.° 76001310501320180053200, el conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, quien, en audiencia de 23 de abril de 2021, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de las demandadas, accedió a la pretensión principal de la demanda. 7.
En consecuencia, decretó la ineficacia del traslado a PORVENIR S.A., ordenó a Colpensiones aceptar el reintegro al régimen de prima media con prestación definida, y condenó a PORVENIR S.A., a realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de GABRIEL ENRIQUE FERRER MORCILLO y a pagar costas y agencias en derecho. 8. Tanto Colpensiones como la sociedad aquí accionante impugnaron la decisión, cuya alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, así como conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia que resultó desfavorable a la entidad estatal. 9.
El Tribunal, mediante providencia de 31 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de: Primero: Adicionar el numeral tercero de la sentencia de primer grado, el cual quedará así: 3°-. Condenar a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Modificar y Adicionar el numeral quinto de la sentencia de primer grado, el cual quedará así: 5°. – DECLARAR que el señor GABRIEL ENRIQUE FERRER MORCILLO, ya identificado, consolida el derecho a la pensión de vejez, con aplicación del artículo 33 de la ley 100 de 1993, con las modificaciones de la ley 797 de 2003, cuya liquidación se hará de acuerdo al artículo 34 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la construcción del IBL ordenado por el artículo 21 de la ley 100 de 1993, a lo que desde ya se ordena a COLPENSIONES proceder a la liquidación y pago del derecho pensional de vejez, en favor del demandante, teniendo en cuenta los parámetros ya establecidos por el despacho, y considerando hasta la última semana cotizada y sus ingresos bases de cotización para la construcción del IBL correspondiente, condicionada su exigibilidad a que el demandante acredite el retiro del sistema.
Colpensiones, una vez incluya en nómina al demandante, descontará de la pensión reconocida el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud, con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliado el actor. Tercero: Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás. 10.
Frente a esa decisión, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 12 de agosto de 2024, tras considerar que no le asistía interés económico para recurrir. 11. Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y queja. 12. Mediante auto de 16 de septiembre siguiente, el Tribunal mantuvo su decisión y concedió el de queja. 13.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral a través de auto CSJ AL7843-2024 de 6 de noviembre de 2024, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. 14. Inconforme con lo anterior, PORVENIR S.A. instauró el presente mecanismo de amparo ya que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desconoció la sentencia SU-107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional, lo que, en su criterio, constituye una afrenta a su derecho fundamental al debido proceso. 15.
La promotora del amparo aclaró que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si [sic] reprocha, es que, al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) [ ]». 16.
En consecuencia, solicita que, a través de esta acción, se deje sin efectos la sentencia de 31 de mayo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y, en consecuencia, se ordene a dicha Corporación emitir una decisión de remplazo conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente en lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 17. En un primer momento, el reparto de la acción correspondió al señor magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, integrante de la Sala de Casación Laboral. No obstante, mediante proveído de 28 de abril de 2025, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal. Esto porque advirtió que la demanda involucra decisiones emitidas por la Corporación a la que pertenece, puesto que, a través de los autos CSJ AL7843-2024 de 6 de noviembre de 20242, CSJ AL8171-2024 de 13 de noviembre de 20243, CSJ AL8135-2024 de 28 de noviembre de 2024, y CSJ AL8162-2024 de 11 de diciembre de 2024, la homóloga de Casación Laboral declaró bien negado el recurso extraordinario de casación. 18.
El 30 de abril de la corriente anualidad, se reasignó el expediente a un magistrado que integrante de esta Sala. Sin embargo, con auto del 6 de mayo de 2025 ordenó escindir el escrito de tutela. Por esta razón, se asignó a este despacho la tutela en contra del proceso laboral 76001310501320180053200. 19. A través de auto de 12 de mayo de 2025, se avocó el conocimiento de las diligencias y corrió traslado de la demanda a los sujetos pasivos de la acción. Dentro del término previsto, se recibieron las siguientes respuestas: 20.
Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resumió las actuaciones surtidas, pero en el proceso con radicado 76001310501620230004901. 21. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R. I.S.S.), solicitó su desvinculación del trámite, tras advertir sobre su falta de legitimación por pasiva. 22.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que declare improcedente la solicitud de amparo ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 23.
Los demás convocados guardaron silencio durante el término del traslado. IV. CONSIDERACIONES Competencia 24. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PORVENIR S.A., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por su homóloga Laboral. 25.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.
En atención a la pretensión formulada por el apoderado de PORVENIR S.A., es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 27.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 28. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: · orgánico, · procedimental absoluto, · fáctico, · material o sustantivo, · error inducido, · decisión sin motivación, · desconocimiento del precedente, · violación directa de la Constitución. 29. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 30.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes defectos —concretados en los requisitos específicos de procedibilidad—, como los enunciados anteriormente. 31. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Caso concreto 32. En el presente asunto, PORVENIR S.A. procura que se dejen sin efectos la sentencia emitida por las instancias judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral N.° 76001310501320180053200 que adelantó en su contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE FERRER MORCILLO; por cuanto estima que las mismas desconocieron la sentencia SU107-2024, emanada de la Corte Constitucional. 32.
La demandante aclaró que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si [sic] reprocha, es que, al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI)». 33.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales que habilitan la procedencia de la tutela contra providencia judicial, se evidencia que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia; ii) PORVENIR S.A. agotó los mecanismos de defensa judicial a su alcance, toda vez que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Sin embargo, este fue inadmitido por razón de la cuantía. Dicha negativa fue revisada por la Sala de Casación Laboral, que mediante auto CSJ AL7843-2024 de 6 de noviembre de 2024, concluyó que la decisión de negar el recurso fue ajustada a derecho; iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, porque acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, toda vez que, la última de las decisiones emitidas dentro del proceso censurado se dictó el 6 de diciembre de 2024. iv) Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) No se dirige contra un fallo de tutela. 34.
Ahora bien, aun cuando se encuentren satisfechos los requisitos genéricos de procedencia, se anticipa que el amparo invocado no tiene vocación de prosperar. En efecto, del estudio de la sentencia censurada no se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite la injerencia del juez constitucional. Por el contrario, la providencia es razonable y fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral con plenas garantías para las partes, de lo que se colige que no vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la entidad accionante. 35.
La sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali —el 31 de mayo de 2024— analizó los siguientes aspectos en torno a las consecuencias económicas de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales —lo que es objeto de censura por vía de tutela—: Conceptos a trasladar Conforme a lo anterior, es necesario disponer que las AFP que administraron los recursos de la afiliada en el régimen de ahorro individual con solidaridad trasladen a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, entre otros, con cargo a sus propias utilidades.
En efecto, cuando se trata de restituciones mutuas, especialmente en relación con las sumas de dinero y específicamente en los aportes al sistema de seguridad social, es crucial considerar su significado económico. Esto se refiere a los dineros que debieron ingresar en su totalidad al régimen de prima media con prestación definida junto con rendimientos que habrían generado esos aportes de haberse destinado a la entidad que debía administrarlos, de haber permanecido en su posesión durante todo el período que correspondía. Por lo tanto, al declararse la ineficacia del traslado no es extraño que la devolución de los aportes conlleve la obligación de reintegrar los dineros que ingresaron indebidamente al régimen de ahorro individual sin descuesto alguno -comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales, pagos al fondo de garantía de pensión mínima-, toda vez al retrotraerse las cosas al estado previo a la citada declaratoria, todos estos valores así como sus rendimientos y frutos deben integrar el fondo común de naturaleza pública, esto es el RPMPD.
Además, a juicio de la Sala no queda duda alguna que dichos valores deben ser indexados, como quiera que, por el transcurso del tiempo, han sufrido pérdida del valor adquisitivo, no siendo viable que Colpensiones deba asumir dicha pérdida (CSJ SL2209-2021, CSJ SL2207 2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022), por lo que se despachará desfavorablemente el reparo que Porvenir efectuó sobre estas órdenes de restitución. Conforme a las anteriores consideraciones y, ante la declaratoria de ineficacia del traslado pensional y con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, así como la claridad respecto a los conceptos que se trasladan a Colpensiones, la Sala adicionará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en lo relativo a que, al momento de cumplirse esa orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Por lo expuesto, es claro también que en este caso no se afecta la sostenibilidad de la administradora pública, como quiera que se ordenará a la AFP restituir cada uno de los rubros que recibió con motivo de la afiliación del demandante, sin deducción alguna y debidamente indexados, por lo cual no se acoge el reparo que al respecto formuló Colpensiones. 36.
Lo anterior no se muestra como una consideración ostensiblemente arbitraria o caprichosa. Es así si se tiene en cuenta que la misma Ley y la jurisprudencia de esta Corporación hacen énfasis en que consecuencia de la declaración de ineficacia es retrotraer todos los efectos del traslado que se realizó sin cumplimiento de la obligación de información en cabeza de la AFP. 37.
Para esta Sala es evidente que la decisión adoptada por la autoridad judicial atacada es razonable, cuanto menos. Está sustentada en argumentos coherentes y fundamentados en una interpretación plausible del contexto fáctico y de las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la declaratoria de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales.
Lo anterior descarta por completo la configuración de defectos que, por su naturaleza, corresponden a decisiones en evidente contradicción con el ordenamiento jurídico y sin ningún tipo de sustento objetivo. 38. En estas circunstancias, mal podría esta Sala, actuando como juez de tutela, interferir en la órbita de los jueces naturales de los asuntos laborales.
No es evidente la configuración de una flagrante y grosera violación de la Constitución. Por el contrario, puede constatarse un razonable y juicioso desarrollo de la labor de administrar justicia, en el marco de la autonomía y amplia discrecionalidad que tienen los jueces en la interpretación de los elementos de conocimiento y las normas llamadas a regular el caso. 39.
Así las cosas, si bien PORVENIR S.A. no comparte la sentencia proferida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional. En consecuencia, sus clamores no son compatibles con la vía de la tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad. 40.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. 41.
Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Negar el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en precedencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclaración de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, siendo ponente de la decisión dentro del radicado de la referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 4. 2.
La demanda de tutela formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efecto el fallo de segunda instancia del proceso n.° 76001310501320180053200, emanado del Tribunal Superior de Cali, y ordenarle emitir pronunciamientos de remplazo «teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». 3.
En otros asuntos[footnoteRef:2] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [2: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.
En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.
Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, tiene que ver con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 5.
Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva del proceso laboral en los que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de GABRIEL ENRIQUE FERRER MORCILLO, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6.
Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 2 2