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STP7666-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CUI 54001220400020220021501 Rad. 124033 Heriberto León Ramírez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7666-2022 Radicación n.° 124033 (Aprobación Acta No. 132 ) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HERIBERTO LEÓN RAMÍREZ contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: En síntesis, reclama el accionante que el Juzgado 2o penal del Circuito Especializado de esta localidad adelantó proceso penal en su contra en el cual solo realizó dos audiencias, la imputación de cargos y sentencia; que, se acogió a sentencia anticipada y la pena impuesta fue de 128 meses de prisión cuando la misma debía ser de 66 meses de prisión. Por lo anterior, considera el accionante que la Fiscalía 5a Especializada junto con el Juez fallador le vulneraron el debido proceso al proferir una decisión que no correspondía, que no tenía antecedentes.

PETICIÓN: Que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y si bien no especificó la pretensión de la tutela, se entiende que la misma está dirigida a atacar la sentencia mediante la cual el Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de esta ciudad lo condenó. EL FALLO IMPUGNADO La Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, con el requisito de subsidiariedad.

Manifestó que, no puede pretender la parte actora suplir las omisiones y negligencias que se presentaron dentro del proceso, puesto que, contra la sentencia de preacuerdo proferida dentro del proceso penal de referencia, no fue interpuesto recurso de apelación, y eventualmente, el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos la decisión proferida por la autoridad judicial denunciada.

Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, cuando es evidente la vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante. Reiteró su solicitud de redosificación de la pena, y que se conceda “el beneficio de descuento del 50 porciento”, mediante este excepcional mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HERIBERTO LEÓN RAMÍREZ contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem. ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por HERIBERTO LEÓN RAMÍREZ, con la finalidad que se redosifique la condena impuesta en su contra, en virtud de un preacuerdo, cumple con los requisitos generales de la acción de tutela, necesarios para su procedencia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si la presente acción constitucional cumple con el principio de subsidiariedad, de manera que se pueda entrar a estudiar el fondo de los argumentos planteados en el escrito de impugnación. Ahora bien, lo primero que debe advertir la Sala en cuanto a la procedencia de la presente acción de tutela es que, tal y como lo tiene amplia y pacíficamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[footnoteRef:5], el amparo en contra de providencias judiciales sólo está llamado a prosperar cuando se cumplen una serie de requisitos generales y al menos una causal específica de procedencia. [5: En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional.] En el presente caso, tal y como lo advirtió el a quo, no están acreditados todos los requisitos generales, por cuanto no se advierte que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encontraban al alcance del actor para controvertir el contenido de la sentencia por preacuerdo del 2 de diciembre de 2021, proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

Aunado a lo anterior, y de cara a la pretensión correspondiente a la redosificación de la pena del señor HERIBERTO LEÓN RAMÍREZ, lo cierto es que en las presentes diligencias ni siquiera está demostrado que la parte actora hubiera realizado de manera previa dicha solicitud ante el juez que vigila su condena. En efecto, esta circunstancia es una razón adicional que permite fundamentar la declaratoria de improcedencia de este mecanismo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Visto lo anterior, esta Corte debe recordarle al accionante que, si pretende que su solicitud de redosificación sea estudiada de fondo en sede de tutela, es necesario que primero la formule ante la autoridad judicial competente y, si la misma es rechazada en primera instancia, se debe interponer los recursos ordinarios que quepan en contra de tal pronunciamiento.

Solo en el evento que tal solicitud sea negada en primera y segunda instancia, se podrá, eventualmente, formularla en acción de tutela, de manera que la misma pueda ser estudiada de fondo en esta sede. Adicionalmente, frente a la posibilidad de que esta demanda de amparo se encuentre exceptuada de la aplicación del principio de subsidiariedad por estar ante la presencia del fenómeno del perjuicio irremediable, debe indicarse que tal circunstancia no fue alegada ni demostrada al interior de este proceso de tutela.

En cualquier caso, es menester resaltar a la parte accionante que el hecho de encontrarse en prisión no puede ser considerado en sí mismo como una circunstancia constitutiva del fenómeno precitado, por la sencilla razón que, de hacerlo, se tornaría vana la aplicación de dicho principio para todas aquellas personas que están privadas de su libertad y se convertiría en innecesaria la intervención previa de los jueces con competencia para pronunciarse sobre los asuntos relacionados con la vigilancia de la pena impuesta a los condenados, esto es, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin que se advierta que sea necesario pronunciarse sobre aspectos diferentes a los ya señalados. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11