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STP7666-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7666-2015 Radicación No. 79906 Acta No. 214 Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015).

VISTOS: La Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por la Teniente Coronel SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO, Jefe (E) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, frente a la sentencia proferida el 04 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho a la salud del ciudadano GABRIEL RAMÍREZ MURCIA, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ MURCIA, quien cuenta con 85 años de edad, padre del Brigadier General de la Policía Nacional MARIO FERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, fue afiliado como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares desde el año de 1975. 2.

En tal calidad, se le estaban realizando procedimientos médicos relacionados con: control de hipertensión tomando Losartan 50Mg, dos pastillas diarias; exámenes médicos de resonancia magnética cerebral -TAC-; tratamiento con inyecciones de vitaminas B12 y ocular; y a raíz de dos trasplantes de rodilla, debe llevar controles periódicos. 3.

No obstante, debido a que su descendiente falleció el 13 de enero del año en curso, el 15 de abril siguiente se le puso de presente que sería excluido del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, máxime cuando se había reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de quien en vida correspondía al nombre de MARIO FERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ. 4.

En vista de lo anterior, GABRIEL RAMÍREZ MURCIA, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y al principio de continuidad de la salud, habida cuenta que “se trata de un adulto mayor, que no cuenta con pensión de ningún tipo, no devenga ingresos adicionales y dependía económicamente de su hijo”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se abstuviera de retirarlo del Subsistema de Salud o si ya lo hubiere hecho, procediera a reintegrarlo “ con el fin de seguir recibiendo la atención de salud de la que ha estado gozando de manera ininterrumpida desde hace 39 años”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. La Coronel MARÍA DEL ROSARIO VILLEGAS GUIO, Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, solicitó se declarara improcedente al emparo solicitado porque en los términos establecidos en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, sólo son beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cónyuge o el compañero (a) permanente del afiliado, y en todos los casos, deberán depender económicamente del afiliado, sin que GABRIEL RAMÍREZ MURCIA cumpliera con “ninguno de estos requisitos”.

De otra parte señaló que la prestación el servicio de salud debía enmarcarse dentro del principio de legalidad, es decir, no podía suministrar servicios médicos asistenciales sino a quienes por ley está obligada a hacerlo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo dictado el 04 de mayo de 2015, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que hace referencia a la protección especial que se les debe brindar a las personas de la tercera edad y al principio de continuidad en la prestación de los servicios médicos, decidió proteger el derecho fundamental a la salud del ciudadano GABRIEL RAMÍREZ MURCIA, máxime cuando la demandada no desconoció el tratamiento que venía siendo objeto el accionante por virtud de sus patologías de hipertensión arterial, cirugía de rodillas, entre otros.

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en aras del principio de continuidad de la salud, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a restablecer el servicio de salud que le venía proporcionando a la parte actora en calidad de beneficiario, el cual, solo podrá dejarse de prestar una vez superadas las patologías actuales que vienen siendo objeto de tratamiento.

IMPUGNACIÓN: La Teniente Coronel SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO, Jefe (E) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela presentada por el apoderado de GABRIEL RAMÍREZ MURCIA, lo recurrió y solicitó su revocatoria. Y, en caso de no accederse a sus pretensiones se le indicara en cabeza de quién quedaría como beneficiario el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo (C.C. T-829/2005), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 3.

Así mismo, el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. 4.

Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.

Sobre el particular se indicó “Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.” (C.C. T-053/2009).

En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales”, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que  “la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.” (C.C. T-650/2009). 5.

Descendiendo al asunto puesto en consideración del Juez de tutela, resulta necesario precisar que toda persona vinculada como cotizante o, como beneficiaria del Sistema de Salud de la Policía Nacional tiene derecho a recibir la atención médica por parte de la Dirección de Sanidad, tal como se desprende del artículo 27 del Decreto 1795 de 2000.

Normatividad que tal como lo puso de presente quien representa los intereses de la entidad demandada, el artículo 24 establece quiénes pueden ser beneficiarios del servicio de salud de salud, señalando en el parágrafo tercero que: “Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989, respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial”.

Disposición que en la parte subrayada fue declarada exequible mediante sentencia C-671/2002, en el entendido que: “de conformidad con lo señalado en el fundamento 13 de esta sentencia, pueden continuar siendo beneficiarios del SSMP, los padres del oficial o suboficial que haya dejado de ser miembro activo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, y haya pasado a ser pensionado, siempre y cuando estos oficiales hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, y sus padres demuestren que no tienen la posibilidad de ser beneficiarios de ningún otro sistema de seguridad social en salud”.

Así, pues, a primera vista, las anteriores precisiones llevan a inferir a la Sala que GABRIEL RAMÍREZ MURCIA cumple con las exigencias previstas en la ley para que continúe vinculado como beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, habida cuenta que su hijo se vinculó al servicio activo y lo afilio desde el año de 1975. Además, alegó que dependía económicamente del entonces Brigadier General ® MARIO FERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, recién fallecido. 6.

Aspecto este último sobre el cual es menester recordar que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional (C.C. T-506/2006) cuando el demandante afirma que carece de los recursos económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue desvirtuada en el curso del trámite constitucional. 7.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no dependía económicamente de su hijo, por tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. 8. lo anterior se suma que tal como puso de presente el Tribual a quo, el servicio público a la salud a cargo del Estado, en los términos señalados en el artículo 49 de la Carta Política, además de regirse por los principios de eficiencia y solidaridad, debe dar cumplimiento al de continuidad, el cual conlleva sus prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, y de necesidad, sin que resulte admisible su interrupción, máxime cuando, como en este caso, se está frente a una persona de 85 años edad, a quien dentro del marco del Estado Social de Derecho se le confirió la calidad de sujeto de especial protección que por sus particulares condiciones socio-personales lo requiere, al ordenar en su artículo 46 ejusdem, garantizar en favor de éstas los servicios de la seguridad social integral. 9.

Además, concretamente frente al principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, no puede admitirse su interrupción abrupta por razones de índole legal o administrativo, Aspecto sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-804/2013), ha señalado que: “la continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad.

De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental”. 10.

En este orden de ideas, resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados por GABRIEL RAMÍREZ MURCIA, habida cuenta que es una persona de la tercera edad; dependía económicamente de su hijo; durante más de 39 años la prestación del servicio de salud siempre ha estado a cargo de la Dirección de Sanidad; y se le viene brindado procedimientos médicos relacionados con: control de hipertensión tomando Losartan 50Mg, dos pastillas diarias; exámenes médicos de resonancia magnética cerebral -TAC-; tratamiento con inyecciones de vitaminas B12 y ocular; y a raíz de dos trasplantes de rodilla, debe llevar controles periódicos, los cuales deben garantizarse en cumplimiento del principio de continuidad en la prestación del servicio médico. 11.

En los anteriores términos, resulta necesario que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sin mayores requerimientos, continué prestando los servicios de salud del ciudadano GABRIEL RAMÍREZ MURCIA, en calidad de beneficiario del Sistema de Salud de esa institución policial, de quien la entidad recurrente considere debe quedar registrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 04 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14