CUI 11001023000020250043800 Número interno 145482 Tutela primera instancia Manuel Ricardo Laverde Enciso Sala Plena CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7665-2025 Radicación n°. 145482 Acta No. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MANUEL RICARDO LAVERDE ENCISO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo.
Al trámite se vinculó a la UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019, a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA y a los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia. II.
ANTECEDENTES
2. MANUEL RICARDO LAVERDE ENCISO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso. 3. Para el efecto argumentó que participó para el cargo de Juez Administrativo en la Convocatoria 22, adelantada mediante el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2023 y en dicha actuación, realizó el VII Curso de Formación Judicial Inicial en el que obtuvo una calificación de 946.27 puntos, por lo que fue nombrado como Juez 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cargo del que tomó posesión el 28 de agosto de 2018. 4.
Refirió que durante los años 2018 a 2022, se le otorgaron licencias para desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, por lo que en dicho período no obtuvo calificación de servicios y regresó al cargo en propiedad el 21 de marzo de 2023. 5. Sostuvo que se inscribió en la Convocatoria 27, para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo y superó las Fases I y II de prueba de aptitudes y conocimientos y verificación de requisitos mínimos. 6.
Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, a través del cual, adoptó el Acuerdo Pedagógico para adelantar el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República”, aclarado por el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019, en el que se establecieron los parámetros para la homologación y exoneración del mismo, de conformidad con el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996. 7.
Indicó que el 5 de mayo de 2023, solicitó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la homologación y/o exoneración del IX Curso de Formación Judicial, «teniendo como factor sustitutivo de calificación, el puntaje aprobatorio obtenido en el VII Curso de Formación Judicial Inicial», debido a que para ese momento no contaba con la última calificación de servicios. 8.
Sostuvo que mediante la resolución EJR23-113 del 22 de junio de 2023, la autoridad en cita le negó la aludida exoneración, al considerar que no cumplía el requisito para ello como era «que no hayan ocupado un cargo de funcionario en carrera». 9. Afirmó que dicha decisión fue objeto del recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses en el acto administrativo EJR23-290 del 31 de agosto de 2023, bajo el argumento de que para la exoneración, «el convocante servidor de carrera debía tener calificación de servicios», dado que no era procedente dicha figura con el puntaje obtenido en el curso anterior. 10.
Indicó que contra dichas resoluciones instauró acción de tutela, la cual fue negada en primera y segunda instancia por el Consejo de Estado, por lo que se vio obligado a inscribirse al IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria 27, el cual desarrolló en la fase general de noviembre de 2023 a junio de 2024 y aprobó, por lo que adelantó la fase especializada, pendiente de culminar. 11.
Refirió que el 22 de agosto de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo notificó del oficio CSJBTO24-3641 del 6 de agosto de 2024, en el que se le otorgó la única calificación integral de servicios para el cargo de Juez 49 Administrativo de Bogotá con 98 puntos, por el período comprendido entre el 21 de marzo al 31 de diciembre de 2023, la cual cobró ejecutoria en septiembre de 2024. 12.
Dijo que, en atención a dicha calificación, el 18 de octubre de 2024, solicitó a la Escuela accionada, la «exoneración de la continuación de la realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria 27», pero en oficio EJO24-2065 del 30 de octubre de 2024, dicha dependencia se abstuvo de revisarla de fondo, al considerar que el término para radicar ese tipo de solicitudes había fenecido el 8 de mayo de 2023, por lo que era extemporánea. 13.
Agregó que dicha petición la reiteró el 11 de diciembre de 2024 y ante la expedición de la Ley 2430 de 2024, que modificó el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, el 19 de noviembre de noviembre de la pasada anualidad, pidió a la aludida Escuela, la «exoneración o reconsideración para la exoneración» del IX Curso y, además, que con efectos retroactivos se modificara el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400. 14.
Informó que mediante oficio EJO25-80 del 22 de enero de 2025, la demandada negó la aludida petición del 19 de noviembre de 2024, al considerar que la Ley mencionada, no había presentado cambios en cuanto a la forma y requisitos de la exoneración y la petición resultaba extemporánea. Además, a través del Oficio EJO25-125 del 28 de enero de 2025, dio respuesta de fondo a la solicitud del 18 de octubre de 2024, reiterada el 11 de diciembre siguiente. 15.
Sostuvo que la nueva norma modificó el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 y de paso el Acuerdo Pedagógico, pues «ahora admite expresamente la posibilidad de “exoneración” con la calificación aprobatoria del curso de formación anterior realizado por la misma especialidad al cargo que ahora aspire y dentro de cualquiera de las dos (2) convocatorias inmediatamente anteriores», por lo que en su criterio, se le debió tener en cuenta el puntaje obtenido en el VII Curso de Formación Judicial de la Convocatoria 22, como lo solicitó en la oportunidad debida. 16.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos en cita y, en consecuencia, que se deje sin efecto los actos administrativos contenidos en los oficios EJO24-2065 de 30 de octubre de 2024 y EJO25-125 del 28 de enero de 2025, al igual que el EJO25-80 del 22 de enero de 2025. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 17.
La actuación fue asignada al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, que, en fallo del 8 de abril de 2025, declaró improcedente la protección invocada. 18. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, por lo que las diligencias fueron repartidas a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que el 28 de abril de 2025, decretó la nulidad de la actuación a partir de la decisión de primer grado y dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. 19.
Por reparto de Sala Plena del 12 de mayo del año en curso, la actuación correspondió al Magistrado Ponente, quien, el 13 de mayo siguiente, avocó el conocimiento, vinculó al contradictorio a los interesados y ordenó el traslado de la demanda. 20. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial informó que las actuaciones objeto de controversia por vía constitucional corresponden a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por lo que en su caso, no hay legitimidad en la causa por pasiva. 21.
La apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia indicó que se oponía a las pretensiones del demandante, dado que el actuar de la institución que representa se ha ceñido a los acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la Convocatoria y Reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 22.
La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” informó que el cronograma de la Convocatoria 27 establecía como fechas para presentar solicitudes de homologaciones y/o exoneraciones del 24 de abril al 8 de mayo de 2023 y dentro de dicho término LAVERDE ENCISO, no aportó ninguna prueba que demostrara el cumplimiento de los requisitos para ello, dado que no adjuntó la calificación integral de servicios del cargo de Juez 49 Administrativo del Circuito de Bogotá y no es procedente tener en consideración solicitudes presentadas de forma extemporánea. 23.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 24. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura. 25.
Aclaración previa. 25.1. En el presente caso, debe indicar la Sala que, si bien correspondía conocer en primera instancia la actuación a esta Corporación o al Consejo de Estado, por ser demandado el Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:1], no era procedente que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decretara la nulidad de las diligencias, por falta de competencia del Juzgado 38 Civil del Circuito del mismo distrito judicial. [1: De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, que establece: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado (…)».] 25.2.
Lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto en el Auto 063 de 2016, proferido por la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad[footnoteRef:2]. [2: «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa»..] 25.3.
Criterio que ha sido reiterado por la alta Corporación, en el Auto 1472 del 12 de julio de 2023, en el que indicó: «La Corte insiste en que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia ”[footnoteRef:3].
Esto, por cuanto dicha decisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”»[footnoteRef:4]. (Negrilla fuera de texto). [3: Corte Constitucional, autos 346 de 2014 y 173 de 2017, entre otros.] [4: Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros.] 25.4.
De manera que, correspondía a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pronunciarse sobre la impugnación presentada frente al fallo que había proferido el 8 de abril de 2025, el Juzgado 38 Civil del Circuito del mismo distrito judicial y no anular las diligencias. 26. Análisis del caso concreto. 26.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 26.2.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.3. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre las que se encuentra la contenida en el numeral 5º, que limita su ejercicio cuando el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales sea de carácter general, impersonal y abstracto. 26.4.
Además, la Sala debe tener en consideración que el presupuesto de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo[footnoteRef:5]. [5: CC T-177/11] 26.5.
En el caso objeto de análisis, MANUEL RICARDO LAVERDE ENCISO pretende por vía de tutela que: «Pretensión principal. Dejar sin efectos los actos administrativos contendidos (sic) en los Oficios EJO24-2065 de 30 de octubre de 2024 y EJO25-125 de 28 de enero de 2025, proferidos por la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, a través de los cuales negó la exoneración de la realización del IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria 27, teniendo como factor sustitutivo la calificación de servicios como Juez 49 Administrativo de Bogotá, correspondiente al período 21 de marzo de 2023 a 31 de diciembre de 2023 y en su lugar, ordenar la referida exoneración con el mencionado factor sustitutivo.
Pretensión subsidiaria. Dejar sin efectos el acto administrativo contenido en el Oficio EJO25-80 de 22 de enero de 2025, proferido por la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a través del cual negó la exoneración de la realización del IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria 27, teniendo como factor sustitutivo la calificación aprobatoria del VII Curso de Formación Judicial de la Convocatoria 22, en atención a la aplicación del artículo 79 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024- por la cual se modificó el artículo 160 de la Ley 270 de 1996- y en su lugar ordenar la referida exoneración con el mencionado factor sustitutivo». 26.6.
Al respecto, debe indicar la Sala que no es procedente la protección incoada, pues para cuestionar dichas decisiones, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento, previsto en el artículo 138 de la mencionada normatividad, frente a los Oficios EJO25-80 del 22 de enero de 2025 y EJO25-125 del 28 de enero del año en curso, pues contra el Oficio EJO24-2065 del 30 de octubre de 2024, ya ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 26.7.
En dichos trámites, el demandante tiene la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional que: «… son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable».
(CC T-733/14). 27. No obstante, MANUEL RICARDO LAVERDE ENCISO no informó haber acudido a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba y aún cuenta para cuestionar las decisiones administrativas que ahora pretende sean dejadas sin efecto por vía constitucional. 28. Entonces, si es el demandante quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:6]. [6: C.C. C-279/13.] 29.
De manera que, al ser el medio de control en mención, la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del actor, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de LAVERDE ENCISO, quien –se reitera- no manifestó haber agotado los medios judiciales que tenía a su disposición, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 30.
De otra parte, tampoco se advierte la existencia de perjuicio irremediable, el cual requiere para su configuración que concurren varios elementos, vale decir: «(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada.
(ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.
(CC T- 309 del 30 Ab. 2010). 31. En efecto, de acuerdo con lo informado por el demandante, se inscribió al IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria 27, en el que desarrolló la fase general y obtuvo una calificación con nota aprobatoria. 32. Además, LAVERDE ENCISO está adelantando la Subfase especializada, la cual se encuentra en trámite, de acuerdo con el cronograma establecido y publicado en la página web de la Rama Judicial, así: «Desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial: Unidad 3 y 4 Proceso Formativo Subfase Especializada» del 22 de marzo al 22 de junio de 2025 y la evaluación de aquellas Unidades se realizará en línea el 29 de junio del año en curso. 33.
En dicho cronograma aparece que la evaluación presencial oral en sede se realizará entre el 1° y el 30 de julio de 2025 y el 8 de agosto siguiente, se tiene programada la emisión del acto administrativo con notas finales, al igual que tiene jornada de exhibición de la evaluación y el término para interponer recursos. 34. De manera que, no se advierte la existencia de perjuicio irremediable, dado que MANUEL RICARDO LAVERDE ENCISO aún hace parte de la Convocatoria 27, por lo que lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12