República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7665-2015 Radicación No. 79905 Acta No. 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el ciudadano HELBER YESID GARZÓN ÁVILA, contra la sentencia proferida el 06 de octubre del 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a un cargo público, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad Manuela Beltrán.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que HELBER YESID GARZÓN AVILA se inscribió a la Convocatoria No. 317 de 2013[footnoteRef:1], a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, los cargos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de los Parques Nacionales Naturales de Colombia. [1: Acuerdo 511 del 18 de febrero de 2014.] 2.
La Universidad Manuela Beltrán, contratada para desarrollar el proceso de selección del referido concurso, realizó la publicación de los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos, en los que se reportó a HELBER YESID GARZÓN AVILA como “NO ADMITIDO” para proveer el empleo No.20656, profesional especializado código 2028, grado 13, subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas, Grupo de Gestión e integración del SINAP. 3.
Inconforme el aspirante con dicho resultado, presentó la respectiva reclamación ante la Comisión Nacional de Servicio Civil, quien le informó que pese “ haber cumplido el requisito mínimo de experiencia profesional”, no satisfacía la exigencia relacionada con el “ título de posgrado en la modalidad de especialización ”. 4. Insatisfecho con la respuesta suministrada por la entidad, acudió al Juez de tutela para que se le protegiera sus derechos fundamentales, por considerar que se vulneraba el debido proceso « al no haberse tenido en cuenta las equivalencias consagradas en el artículo 8 del Decreto 770 de 2005», toda vez que, afirma, ostentar más de 8 años de experiencia. 5.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la demanda de tutela, notificó de la misma a las entidades accionadas y vinculó a la Unidad Administrativa Especial “Parques Nacionales Naturales de Colombia”, para que en ejercicio de su derecho de contradicción dieran respuesta a lo alegado por el accionante.
El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el representante legal de la Universidad Manuela Beltrán –UMB- aclararon, en cuanto a la aplicación de equivalencias, que el aspirante no cumplió con las disposiciones previstas en el artículo 19 del Acuerdo No. 505 de 2013 y el artículo 15 del Decreto 4476 de 2007, en tanto aportó certificaciones laborales en las que no se especificaron las funciones que desempeñó, de tal forma que no logró acreditar los 34 meses de experiencias requeridos para ser admitido en el proceso de selección. El Jefe de la Oficina Jurídica de Parques Nacionales Naturales de Colombia, afirmó que no le es posible tomar decisiones sobre las calificaciones de los participantes en la convocatoria 317 de 2013, toda vez que las etapas del concurso están siendo tramitadas por la CNSC y la UMB, por tanto la entidad que representa tan solo posee los cargos vacantes a proveer.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado por considerar que si HELBER YESID GARZÓN ÁVILA conocía de las bases del concurso y a ellas se sometió, resultaba ahora inocuo que pretendiera subsanar una falencia que no tenía solución, toda vez que desde el inicio no contó con los requisitos exigidos por la Convocatoria 317 de 2013, esto es, pues no ostentaba « el título de posgrado en la modalidad de especialización» en el momento en que se inscribió. De otra parte, señaló que del estudio del acervo probatorio lograba advertir que las autoridades accionadas actuaron dentro de los parámetros legales, porque, siguieron las reglas de juego consagradas en el Acuerdo 505 de 2013, por ende, no advertía la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la referida decisión el accionante la recurrió y solicitó su revocatoria, mediante escrito presentado ante la Procuraduría General de la Nación el 22 de octubre de 2014, entidad que remitió dicho documento a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá una vez culminado el cese de actividades judiciales.
El 25 de marzo del año en curso se ordenó oficiar a la Corte Constitucional para que devolviera de manera inmediata el expediente de tutela 2014-2280, a efectos de resolver de fondo la impugnación, remitiéndose las presentes actuaciones el pasado 14 de mayo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano HELBER YESID GARZÓN ÁVILA está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Comisión Nacional del Servicio Civil modifique el acto administrativo a través del cual lo excluyó o inadmitió del proceso de selección por no cumplir los requisitos mínimos exigidos en la Convocatoria 317 de 2013, tales como ostentar el “ título de posgrado en la modalidad de especialización ” o su equivalente, esto es, 34 meses de experiencias debidamente acreditados a través de certificaciones laborales en las que se especificaran las funciones desempeñadas. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la entidad demandada haya quebrantado derecho fundamental alguno al actor, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en el Acuerdo No. 505 de 2013. 5. Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes, toda vez que ésta es: «la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.
En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada».[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional. Sentencias T-256 de 1995 y T-654-11.] 6.
Además, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los requisitos que se debían cumplir para ser admitido en el referido proceso de selección, esto es, « título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con el núcleo básico de formación profesional… EQUIVALENCIA… Treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada», los cuales fueron dados a conocer con antelación al accionante, sin que éste manifestara oportunamente alguna inconformidad con las exigencias allí previstas. 7.
A lo anterior se suma que una vez el libelista tuvo conocimiento de la decisión a través de la cual fue calificado de “ NO ADMITIDO”, en razón a que no superó la etapa de verificación de requisitos mínimos, efectuó la respectiva reclamación, obteniendo la siguiente respuesta: «Las anteriores certificaciones no cumplen con las disposiciones previstas en el artículo 19 del Acuerdo No. 505 de 2013 y el artículo 15 del Decreto 4476 de 2007, que respecto de la acreditación de experiencia disponen… ARTICULO
19. CERTIFICACION DE ESTUDIOS Y EXPERENCIA. Los certificados de estudio y experiencia exigidos en la OPEC de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, para el empleo al que el aspirante quiere concursar deberá presentarse en los términos establecidos en los decretos 770 y 2772 de 2005 y 4476 de 2007… Artículo 15.
Certificación de experiencia…15.3. Relación de funciones desempeñadas.» 8. Entonces, si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico el demandante utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo al trámite administrativo y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al procedimiento establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 9.
De otra parte, precisa la Sala que es el mismo accionante quien se encarga de acreditar que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para inscribirse en la Convocatoria 317 de 2013, toda vez que en ningún momento demostró cumplir con los requisitos señalados para el empleo 20656, por el contrario en su libelo y en su escrito de impugnación expresa que su inconformidad se sustrae a que no le fueron aplicadas « las reglas de equivalencia… contenidas en el Decreto 770 de 2005 », desconociendo que, inclusive, para ello debía cumplir las exigencias previstas en la normatividad precitada (artículo 15 del Decreto 4476 de 2007). 10.
De acceder a las súplicas elevadas por el accionante, sería tanto como desconocer los derechos que les asiste a los aspirantes que acreditaron en debida forma las exigencias previamente establecidas en el Acuerdo 505 de 2013, y para tal efecto no fue instituida la acción de tutela. 11. Ahora bien, si la pretensión última de la parte actora está dirigida a contrarrestar los efectos del acto administrativo a través del cual fue declarado como “NO ADMITIDO” en la convocatoria 317 de 2013, el camino idóneo es la jurisdicción de esa especialidad, circunstancia que hace aún más improcedente la acción de tutela, al existir otros medios de defensa judicial, trámite dentro del cual podrá solicitar la suspensión provisional del pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno y la Sala tampoco lo advierte. 12.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló: «es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.»[footnoteRef:3] [3: CC.
ST-203 de 1993 ] 13. Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente. Y, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de octubre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12