CUI 11001020400020250106800 Número Interno 145499 Tutela de primera instancia Karen Alexandra y Miguel Ángel Rivera Ramírez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7664-2025 Radicación n°. 145499 Acta No. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por KAREN ALEXANDRA Y MIGUEL ÁNGEL RIVERA RAMÍREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Al trámite se vinculó al JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 110016000019-2011-07098-02. II.
ANTECEDENTES 3. De la información que reposa en el expediente se tiene que con ocasión del choque que se produjo entre el vehículo taxi de placas SXO 685, conducido por José Hernando Rodríguez Roa y una bicicleta guiada por Diana Patricia Rivera Ramírez, quien por las lesiones padecidas falleció el 21 de septiembre de 2011, se adelantó proceso penal por el delito de homicidio culposo, bajo el radicado 110016000019-2011-07098. 4.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 23 de febrero de 2018, condenó a José Rodríguez como autor del delito de homicidio culposo agravado. 5. En sede de apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y le concedió la prisión domiciliaria al procesado. 6.
Con ocasión de lo anterior las víctimas solicitaron la apertura del incidente de reparación integral y surtido el respectivo trámite el 13 de septiembre de 2023, se profirió la correspondiente sentencia, en la que se condenó al procesado y a los terceros civilmente responsables al pago de perjuicios morales subjetivos. 7. Contra esta decisión la defensa, el representante de víctimas y el apoderado de la empresa Vigilancia y Seguridad Privada Limitada-VISE Ltda.-, presentaron apelación. 8.
De la alzada propuesta conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 10 de abril de 2025, resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de exonerar a la sociedad Vigilancia y Seguridad Privada Limitada Vise Ltda. de la responsabilidad civil extracontractual materia de ese proceso, en lo demás lo confirmó. 9.
Los accionantes consideran en síntesis que la decisión proferida por la segunda instancia: «(…) constituye una vía de hecho, por el no acatamiento del ordenamiento jurídico vigente en su conjunto, al descocer y no valorar pruebas debidamente allegadas al proceso penal; y por último, desconocer y dar alcances manifiestamente incorrectos a líneas jurisprudenciales uniformes de nuestras altas Cortes, en temas como los aquí debatidos». 10.
Precisaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, equipara un contrato de leasing comercial, con un contrato privado de administración de vehículos, apartándose de lo probado durante el incidente de reparación integral, en donde afirman se acreditó: «(…) que la sociedad propietaria del vehículo taxi, Vise limitada, jamás delegó la actividad de explotación del vehículo en cabeza del administrador, ni mucho menos no participó en la administración del rodante; repito, es notorio el material probatorio que determina que la propietaria inscrita vise limitada, participó en la administración del vehículo automotor, jamás delegó la explotación económica del rodante, y participó exclusivamente de los beneficios que produce el automotor de servicio público». 11.
Además enfatizó en que: «(…) la empresa vise limitada, en su calidad de propietaria del taxi, constituyó un conjunto de actividades y activos, dirigidos a proporcionar una rentabilidad a la inversión, y beneficios económicos exclusivamente para la sociedad vise limitada, al igual que compartió en todo momento del contrato, la administración del vehículo automotor, tal como se desprende las pruebas que obran en el proceso y no fueron erróneamente valorados por los honorables magistrados y algunas pruebas no tenidas en cuenta, a pesar de la importancia vital de las mismas; pruebas estas que de ser valoradas íntegramente hubieran llevado a los honorables magistrados a condenar a vise limitada, al pago de perjuicios, por su responsabilidad civil extracontractual como propietaria del rodante». 12.
Por otro lado, de cara al tema de los perjuicios materiales adujeron: «Es preciso advertir que esto es un error de interpretación del Honorable Tribunal, que constituye un error de hecho, cuando niega la indemnización material por lucro cesante a los menores hijos y en especial al menor Cristian David Moreno Rivera, por considerar que no existe prueba que determine que su madre le daba auxilio económico a ellos, cuando la legislación colombiana y los pronunciamientos de los altos tribunales, no exigen a los padres de familia demostrar procesalmente que aportan para el sustento económico de los hijos, dado que la ley, la constitución, parten de la presunción legal que si cumplen con sus deberes; esto es una presunción legal del mismo tenor que considerar que una persona gana como mínimo para su subsistencia un salario mínimo mensual…» 13.
Indicaron que al interior del trámite del incidente de reparación integral “no se llevó a cabo debate probatorio sobre esta pretensión del lucro cesante, y los hechos que la motivan, dado que las partes intervinientes, no se opusieron a las mismas al momento de la contestación de la demanda”. 14. Afirmaron que por lo anterior: «el honorable tribunal al negar estas pretensiones, desatendió la normatividad vigente del código de procedimiento civil y del código general del proceso, por que negó el pago de la pretensión del lucro cesante futuro, de una demanda debidamente notificada, contestada y debatida, que lleva al suscrito a concluir razonablemente, que, donde no hubo oposición por los demandados a la pretensión económica del demandante, mal haría el juzgado en fijar el objeto del litigio en aspectos aceptados y no puestos a debatir por las partes». 15.
Con base en los argumentos expuestos solicitaron: «(…) se revoque parcialmente la sentencia motivo de tutela, se condene a la sociedad Vise limitada al pago de perjuicios en su calidad de propietaria del automotor, se acceda en la condena al reconocimiento de los perjuicios materiales tasados en la demanda del incidente de reparación, se mantengan las demás decisiones tomadas por el honorable tribunal en sede de segunda instancia».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO 16. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas por parte del Tribunal accionado ni de los vinculados. CONSIDERACIONES 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por KAREN ALEXANDRA Y MIGUEL ÁNGEL RIVERA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 18.
En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 19. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 20.
Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 21.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 22. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 23. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 24.
En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que KAREN ALEXANDRA Y MIGUEL ÁNGEL RIVERA RAMÍREZ, cuestionan por vía de tutela: · La providencia proferida el 10 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos por el representante de víctimas, el apoderado de la empresa Vigilancia y Seguridad Privada Limitada y por el defensor de José Hernando Rodríguez Roa, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 25. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que los demandantes alegan que la decisión objeto de controversia es errada. (iii) Además los accionantes identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No cuentan con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra la decisión objeto de controversia no proceden más recursos, pues como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la parte resolutiva de la providencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 181 de la Ley 906 del 2004, en concordancia con el artículo 338 de la Ley 1564 del 2012 -Código General del Proceso-, en el presente asunto no procede la casación. (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión objeto de controversia data del 10 de abril de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 26. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 27.
Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. 28. Sin embargo, desde ya se advierte que los accionantes so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se condene a la empresa Vigilancia y Seguridad Privada Limitada al pago de perjuicios en su calidad de propietaria del automotor y se acceda en la condena al reconocimiento de los perjuicios materiales tasados en la demanda del incidente de reparación. 29.
Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 30.
Máxime que, revisada la decisión cuestionada por vía constitucional, no se advierte ninguna de las exigencias específicas que haga procedente la intervención del juez de tutela. 31. Para el presente caso se tiene que el 13 de septiembre de 2023, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a José Hernando Rodríguez Roa y a las sociedades Vise Ltda., Celutaxi Aeropuerto S.A. y Seguros del Estado S.A., acorde con monto respaldado por la póliza, esto último únicamente respecto de Seguros del Estado S.A., al pago solidario de los perjuicios morales subjetivos. 32.
Al no estar conformes con esta decisión, el representante de víctimas, el apoderado de la empresa Vigilancia y Seguridad Privada Limitada y el defensor de José Hernando Rodríguez Roa, presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 33. De la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 10 de abril de 2025, resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de exonerar a la empresa Vigilancia y Seguridad Privada Limitada, de la responsabilidad civil extracontractual materia del proceso de incidente de reparación integral. 34.
Analizada esta providencia que es objeto de reproche por vía constitucional, se tiene que previo a resolver el asunto puesto en consideración por parte de los recurrentes la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedió a indicar los hechos que dieron origen al proceso penal, sintetizándolos de la siguiente manera: «De acuerdo con el escrito de acusación, el 21 de julio de 2011 aproximadamente a las 7:19 a.m., en la calle 55A 107 –40 sur de esta ciudad, se produjo un choque entre el vehículo taxi de placas SXO 685 conducido por José Hernando Rodríguez Roa y una bicicleta guiada por Diana Patricia Rivera Ramírez, quien por las lesiones padecidas falleció el 21 de septiembre de la misma anualidad en el hospital de Kennedy.
De los elementos materiales de prueba, se logró determinar que Rodríguez Roa -quien se fugó del lugar de los hechos una vez ocurrido el accidente -se encontraba en grado dos (2) de embriaguez, según informe técnico médico legal». 35. Posteriormente expuso las actuaciones que se surtieron al interior del proceso penal, así como las adelantadas con ocasión de la apertura del incidente de indemnización integral, enumeró las pruebas testimoniales que se practicaron y precisó que el apoderado de las víctimas estableció como cuantía pretendida para el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales la suma de $305.000.000. 36.
Refirió los argumentos que sustentaron la decisión de primera instancia, por medio de la cual se condenó al procesado y a los terceros civilmente responsables al pago de perjuicios morales subjetivos. 37. A continuación esbozó las consideraciones presentadas en apelación por cada uno de los recurrentes. 38. Bajo este contexto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, definió que el estudio a realizar versaría sobre: i) Si la insolvencia económica del procesado puede eximirlo de pagar los perjuicios causados con el delito, ii) Los daños materiales ocasionados y iii) la responsabilidad aquiliana de la propietaria del automotor con el que se ocasionó el ilícito. 39.
Previo a ahondar sobre estos asuntos, precisó que el tramite del incidente de indemnización integral es de naturaleza civil y está sometido a las reglas definidas en los artículos 103 a 108 de la Ley 906 de 2004, y en lo no previsto, en virtud del principio de integración, se debe acudir al Código General del Proceso. 40. Sobre la naturaleza y procedencia del incidente de reparación integral citó algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 41.
Ahora bien, frente al cuestionamiento realizado por la defensa en punto de la insolvencia económica del procesado, expresó que: «la reparación integral de los daños causados por una conducta punible no está supeditada a la capacidad económica del condenado, sino a la magnitud del perjuicio sufrido por la víctima, conforme lo establece el artículo 94 del Código Penal ». 42.
Adicionalmente y con base en una sentencia de la Sala de Casación Civil, explicó que la ejecución de actividades peligrosas -como la de conducir-, no contempla dentro de las eximentes de la obligación de reparar, la incapacidad económica de quien produjo el daño. 43. Por otra parte, sobre los daños patrimoniales destacó que el artículo 94 del Código Penal prevé que “la conducta punible origina la obligación de reparar los daños causados con ocasión de aquélla, los cuales se clasifican en materiales y morales” y sobre los primeros precisó que según la señalada normatividad deben probarse en el proceso. 44.
Explicó además que los daños materiales se dividen en daño emergente y lucro cesante, y al respecto expuso: «(…) el primero se presenta por la afectación real y verificable sufrida por la conducta, cuando el bien sale del patrimonio del perjudicado, se deteriora o desaparece; y el lucro cesante, corresponde a los valores que dejan de ingresar a la víctima indirecta como consecuencia del daño». 45.
Con base en lo anterior y frente a los cuestionamientos realizados por vía de apelación, manifestó que acorde con lo expuesto por la primera instancia, el apoderado de las víctimas durante el trámite del incidente de reparación integral no probó los perjuicios materiales ocasionados con el ilícito, y por ende el cargo no tiene vocación de prosperar, por cuanto: «(…) a pesar de la presunción del salario mínimo mensual devengado por la víctima directa, no se demostró cómo esta disponía de sus recursos, especialmente en lo que concierne al apoyo económico que brindaba a sus hijos, además de que se desconoce si la totalidad de sus descendientes convivían con ella y qué tipo de relación mantenían». 46.
Por otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá citó la línea jurisprudencial que ha definido tanto la Sala Civil como Penal de esta Corporación respecto a la ausencia de responsabilidad civil extracontractual, figura que opera cuando el propietario de un vehículo ha transferido a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un negocio jurídico. 48.
A continuación recordó los antecedentes fácticos y explicó que para la fecha de los hechos: «(…) la propiedad del vehículo con el que se cometió el ilícito la ostentaba Vise Ltda., la cual, el 14 de junio de 2010, celebró contrato comercial de prestación de servicios de administración, con el señor César Acosta Martínez, quien, a su vez, el 8 de julio de 2011, efectuó un contrato de arrendamiento de vehículo con el ciudadano Luis Eduardo Bermúdez Cañón» 49.
Manifestó que, una vez revisadas las cláusulas de los negocios jurídicos ya señalados, lo pertinente era exonerar de la responsabilidad civil extracontractual a la empresa Vigilancia y Seguridad Privada Limitada Vise, por la falta de guarda que tenía esta sobre el automotor, por cuanto se evidenció que: «(…) Vise Ltda. cedió efectivamente la guarda de la cosa, ya que i) no escogía quién debía conducir el automotor[footnoteRef:4], ii) no tenía la custodia sobre este[footnoteRef:5], y iii) no había relación jurídico-sustancial alguna entre el procesado y la propietaria del taxi que permitiera concluir la existencia de una subordinación entre estos». [4: Ver Contrato Comercial de Prestación de Servicios de Administración, celebrado entre Vise Ltda. -contratante-y César Acosta -contratista-numeral 1° de la cláusula 3° “EL CONTRATISTA se obliga a realizar las siguientes actividades: 1.
Vincular mediante un contrato a los conductores de los vehículos taxis entregados en administración.”, y numeral 4° de la cláusula 4° “EL CONTRATANTE se obliga a: 4. No buscar ni propiciar la terminación de la relación de trabajo que EL CONTRATISTA tiene con el personal que éste haya asignado al servicio, con la intención de vincularlo directamente o a través de otro proveedor del servicio objeto de este contrato.
Esta obligación permanece vigente hasta dos (2) meses después de la terminación del presente contrato comercial.”] [5: Ver Contrato Comercial de Prestación de Servicios de Administración, celebrado entre Vise Ltda. -contratante-y César Acosta -contratista-numeral 3° de la cláusula 3°“EL CONTRATISTA se obliga a realizar las siguientes actividades: 3.
Realizar la custodia de los vehículos cuando estos no se encuentren operando por pico y placa, daño u cualquier otra circunstancia.”, y Contrato de Arrendamiento de Vehículo celebrado entre César Acosta -arrendador-y Luis Bermúdez-arrendatario-, cláusula 1°“Objeto-EL ARRENDADOR entrega a título de arrendamiento a EL ARRENDATARIO y este toma en arrendamiento de aquel, el vehículo automotor modalidad taxi de servicio público, durante períodos de 14 horas continuas, contados a partir del momento en que EL ARRENDADOR entrega materialmente el bien al ARRENDATARIO, hasta que éste lo entregue a aquel.
Durante ese período, EL ARRENDATARIO asume la custodia del mismo, y por lo tanto será responsable de los daños que se presenten mientras se encuentre como su tenedor.] 50. Se tiene entonces que las conclusiones a las que arribó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para exonerar a la sociedad Vigilancia y Seguridad Privada Limitada se fundamentaron en el análisis del material probatorio allegado a la actuación, siguiendo la línea jurisprudencial definida tanto por la Sala Civil como Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la ausencia de responsabilidad civil extracontractual. 51.
Así mismo para efectos de resolver lo pertinente a los daños patrimoniales el Tribunal accionado tuvo en consideración lo normado en el artículo 97 de Código Penal, que establece que “ los daños materiales deben probarse en el proceso” y con base en ello estudió cuales fueron las pruebas que el apoderado de las víctimas incorporó a la actuación, para concluir que no fueron idóneas para acreditarlos. 52.
Conforme a ello, para esta Sala de Decisión en la providencia objeto de debate no se evidencia ningún defecto que haga procedente la protección incoada, dado que el Tribunal accionado no sólo expuso de manera clara el fundamento fáctico de su decisión, sino que además se ciñó a la normatividad y jurisprudencia sobre la materia. 53. Entonces no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de KAREN ALEXANDRA Y MIGUEL ÁNGEL RIVERA RAMÍREZ, advirtiendo que lo resuelto respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto y en completa armonía con los lineamientos establecidos en el Código Penal, por lo que revisada la decisión objeto de controversia no se advierte irregularidad alguna. 54.
Así pues, encuentra esta Sala que la providencia atacada por vía constitucional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, dado que las interpretaciones realizadas no se aprecian erróneas, ni indebidas, por el contrario, son propias del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuenta el funcionario para adoptar sus determinaciones, por lo que el asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues contrario a lo señalado por los accionantes la sentencia de segunda instancia se tomó conforme con lo establecido en el ordenamiento jurídico penal y la jurisprudencia de esta Corporación. 55.
En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. 56.
Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por KAREN ALEXANDRA Y MIGUEL ÁNGEL RIVERA RAMÍREZ, contra la autoridad demandada, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2