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STP7663-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020250098300 Número interno 145233 Tutela de primera instancia SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP7663-2025 Radicación N.º 145233 (Acta n.°. 112) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), mediante apoderada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Laboral —como accionada—, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior del proceso ordinario N.° 05001310501820220033100. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes del referido proceso laboral. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la revisión del escrito de tutela, así como de las respuestas y documentos allegados al presente trámite, se tiene que: 4. El señor ALEJANDRO ANTONIO OSORIO JARAMILLO promovió proceso ordinario laboral en contra de PORVENIR S.A. y Colpensiones, con la finalidad de obtener la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales que efectuó el 1º de junio de 1995, desde el de prima media con prestación definida (administrado por Colpensiones) al de ahorro individual con solidaridad (administrado por PORVENIR S.A.). 5.

Como resultado de la anterior, solicitó se condenara a PORVENIR S.A. a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada a Colpensiones. 6. Bajo el radicado N.° 05001310501820220033100, el conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, quien, en audiencia de 28 de noviembre de 2023, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de las demandadas, accedió a la pretensión principal de la demanda. 7.

En consecuencia, decretó la ineficacia del traslado a PORVENIR S.A., ordenó a Colpensiones aceptar el reintegro al régimen de prima media con prestación definida, y condenó a PORVENIR S.A., a realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de ALEJANDRO ANTONIO OSORIO JARAMILLO, y a pagar costas y agencias en derecho. 8. Tanto Colpensiones como la sociedad aquí accionante impugnaron la decisión, cuya alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia que resultó desfavorable a la entidad estatal. 9.

El Tribunal, mediante providencia de 21 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el día 28 de noviembre de 2023, pero la ADICIONA en el sentido que la orden de devolución de las cuotas de administración, aportes para la garantía de pensión mínima y los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes deben incluir la respectiva INDEXACIÓN tanto para la AFP PORVENIR S.A. como PROTECCIÓN S.A. 10.

Frente a esa decisión, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 31 de mayo de 2024, tras considerar que no le asistía interés económico para recurrir. 11. Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y queja. 12. Mediante auto de 12 de julio siguiente, el Tribunal mantuvo su decisión y concedió el de queja. 13.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral a través de auto AL8022-2024 de 13 de noviembre de 2024, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. 14. Inconforme con lo anterior, PORVENIR S.A. instauró el presente mecanismo de amparo tras considerar que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció la sentencia SU-107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional, lo que, en su criterio, constituye una afrenta a su derecho fundamental al debido proceso. 15.

La promotora del amparo aclaró que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si [sic] reprocha, es que, al momento de emitirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) [ ]». 16.

En consecuencia, solicita que, a través de esta acción, se deje sin efectos la sentencia de 21 de marzo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y, en consecuencia, se ordene a dicha Corporación emitir una decisión de remplazo conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente en lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 17. En un primer momento, el reparto de la acción correspondió a un magistrado de la Sala de Casación Laboral. No obstante, mediante proveído de 28 de abril de 2025, ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal. Allí dejó sentado que la demanda involucra decisiones emitidas por la Corporación a la que pertenece, puesto que, a través de los autos CSJ AL8088-2024 de 13 de noviembre de 2024, CSJ AL7874-2024 de 28 de noviembre 2024, CSJ AL7845-2024 de 13 de noviembre de 2024, CSJ AL7807-2024 de 11 de diciembre de 2024, en cuatro de los cinco procesos censurados, esa Sala especializada declaró bien negado el recurso extraordinario de casación. 18.

El 30 de abril de la corriente anualidad, se reasignó el expediente al magistrado ponente. Con auto del 2 de mayo de 2025 se avocó conocimiento y ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en los procesos censurados. Sin embargo, de la contestación de los llamados a convocar el contradictorio se extrajo que las acciones laborales no guardaban identidad de partes, hechos y pretensiones. 19.

Por esa razón, el 9 de mayo de 2025 se ordenó dejar sin efecto el anterior proveído. En consecuencia, se escindió la demanda en relación con los procesos ordinarios laborales N.° 05001-31-05-003-2019-00141-00, 05001-31-05-027-2023-00071-00, 05001-31-05- 020-2020-00434-00. 20. En lo que respecta a la inconformidad frente a la actuación identificada con el rotulado N.° 05001310501820220033100, el magistrado que funge como ponente conservó su conocimiento. 21.

A través de auto de 12 de mayo de 2025, se avocó el conocimiento de las diligencias y corrió traslado de la demanda a los sujetos pasivos de la acción. Dentro del término previsto, se recibieron las siguientes respuestas: 22. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín hizo recuento detallado de la actuación procesal surtida bajo el radicado 05001310501820220033100.

Manifestó que las sentencias están debidamente fundamentadas y en el trámite efectuado las partes contaron con el lleno de las garantías y oportunidades procesales para hacer valer sus derechos. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la demanda. 23. El despacho 002 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el link del expediente del proceso ordinario laboral. 24.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R. I.S.S.), solicitó su desvinculación del trámite, tras advertir sobre su falta de legitimación por pasiva. 25. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.

No hubo ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 26. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que conoció del auto AL8088-2024 de 13 de noviembre de 2024, por medio del cual declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto por la accionante. 27.

Al respecto, manifestó que la decisión es razonable porque «la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional». 28.

Los demás convocados guardaron silencio durante el término del traslado. IV. CONSIDERACIONES Competencia 29. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PORVENIR S.A., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por su homóloga Laboral. 30.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31.

En atención a la pretensión formulada por el apoderado de PORVENIR S.A., es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad la condiciona el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 32.

Los primeros se concretan en que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 33. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: · orgánico, · procedimental absoluto, · fáctico, · material o sustantivo, · error inducido, · decisión sin motivación, · desconocimiento del precedente, · violación directa de la Constitución. 34. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 35.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes defectos —concretados en los requisitos específicos de procedibilidad—, como los enunciados anteriormente. 36. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Caso concreto 37. En el presente asunto, PORVENIR S.A. procura se dejen sin efectos la sentencia emitida por las instancias judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral No. 05001310501820220033100 que adelantó en su contra el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO OSORIO JARAMILLO; por cuanto estima que las mismas desconocieron la sentencia SU107-2024, emanada de la Corte Constitucional. 38.

La demandante aclaró que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si [sic] reprocha, es que, al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI)». 39.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales que habilitan la procedencia de la tutela contra providencia judicial, se evidencia que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia; ii) PORVENIR S.A. agotó los mecanismos de defensa judicial a su alcance, toda vez que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; sin embargo, este fue inadmitido por razón de la cuantía. Dicha negativa fue revisada por la Sala de Casación Laboral, que mediante auto l AL8088-2024 de 13 de noviembre de 2024, concluyó que la decisión de negar el recurso fue ajustada a derecho; iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, porque acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, toda vez que, la última de las decisiones emitidas dentro del proceso censurado se dictó el 13 de diciembre de 2024; iv) Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) No se dirige contra un fallo de tutela. 40.

Ahora bien, aun cuando se encuentren satisfechos los requisitos genéricos de procedencia, se anticipa que el amparo invocado no tiene vocación de prosperar, en la medida que, del estudio de la sentencia censurada, no se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite la injerencia del juez constitucional. Por el contrario, la providencia se muestra razonable y fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral con plenas garantías para las partes, de lo que se colige que no vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la entidad accionante. 41.

La sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín —el 21 de marzo de 2024— analizó los siguientes aspectos en torno a las consecuencias económicas de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales —lo que es objeto de censura por vía de tutela—: Conceptos a trasladar Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. ( ) En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” De otro lado, es necesario tener en cuenta que, en la sentencia ya referida, la SL 2877 del 29 de julio de 2020, rad. 78667, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue clara en establecer que la declaratoria de ineficacia de traslado cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el respectivo afiliado « aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implican dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen ».

Dijo además en esa providencia, que: «Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal. ( ). De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional.

Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil. En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones”». En consecuencia, la decisión deberá ser CONFIRMADA en cuanto se le ordenó a cada entidad que proceda con la devolución de los conceptos descontados por cuotas de administración, incluyendo las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, es decir, todas aquellas sumas de dinero recibidas durante el tiempo que el señor ALEJANDRO ANTONIO OSORIO JARAMILLO estuvo vinculado a cada entidad.

Se advierte igualmente que la orden a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. de trasladar los conceptos anteriormente mencionados, es decir, las cuotas de administración, seguros previsionales y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima deben incluir la respectiva indexación, pues así lo ha entendido igualmente la propia jurisprudencia ya citada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese aspecto, dicha Corporación ha ordenado tal indexación y lo ha hecho de forma más clara en las sentencias SL 3349-2021, SL359-2021 y SL3394-2022, en las que concluyó, entre otras cosas, que uno de los efectos de la declaratoria de la ineficacia de traslado de régimen pensional, es que «… todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, esto es, que mantendrán su poder adquisitivo inicial, por lo que se deben indexar.» Por tal razón, la sentencia de primera instancia será ADICIONADA en este aspecto. 42.

Lo anterior no se muestra como una consideración ostensiblemente arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que la misma ley y la jurisprudencia de esta Corporación hacen énfasis en que consecuencia de la declaración de ineficacia es que se retrotraigan todos los efectos del traslado que se realizó sin cumplimiento de la obligación de información en cabeza de la AFP. 43.

Para esta Sala es evidente que la decisión adoptada por la autoridad judicial atacada es razonable, cuanto menos. Está sustentadas en argumentos coherentes y fundamentados en una interpretación plausible del contexto fáctico y de las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la declaratoria de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales.

Lo anterior descarta por completo la configuración de defectos que, por su naturaleza, corresponden a decisiones en evidente contradicción con el ordenamiento jurídico y sin ningún tipo de sustento objetivo. 44. En estas circunstancias, mal podría esta Sala, actuando como juez de tutela, interferir en la órbita de los jueces naturales de los asuntos laborales.

Menos aún, si no es evidente la configuración de una flagrante y grosera violación de la Constitución y, por el contrario, hay razonable y juicioso desarrollo de la labor de administrar justicia, en el marco de la autonomía y amplia discrecionalidad que tienen los jueces en la interpretación de los elementos de conocimiento y las normas llamadas a regular el caso. 45.

Así las cosas, si bien PORVENIR S.A. no comparte la sentencia emitida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional. En consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad. 46.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. 47.

Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. Negar el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en precedencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclaración de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, siendo ponente de la decisión dentro del radicado de la referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.

La demanda de tutela formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efecto el fallo de segunda instancia del proceso n.° 05001310501820220033100, emanado del Tribunal Superior de Medellín, y ordenarle emitir pronunciamientos de remplazo «teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». 3.

En otros asuntos[footnoteRef:2] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [2: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.

En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.

Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, tiene que ver con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 5.

Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva del proceso laboral en los que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de ALEJANDRO ANTONIO OSORIO JARAMILLO, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6.

Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 2 2