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STP7663-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA No. 80312 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7663-2015 Radicación No. 80312 Acta No. 214 Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ARTURO CABREJO GARCÍA, en procura de la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las informaciones que reposan en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 30 de agosto de 2012 y con base en preacuerdo celebrado por el actor con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), mediante sentencia fechada 03 de marzo de 2015 condenó a ARTURO CABREJO GARCÍA a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al ser hallado autor responsable del delito de Conservación o Financiación de Plantaciones, tipificado en el artículo 375, inciso primero, del Código Penal, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del abogado defensor, y confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia del 29 de abril de 2015, sin que se haya hecho uso del recurso extraordinario de casación, según se desprende de lo informado por el juez accionado al descorrer el traslado que se le hizo de la demanda de tutela. 2.

El accionante se queja de que no se le haya otorgado en las instancias el sustituto penal de prisión domiciliaria, ni la libertad condicional, a pesar de que considera reúne los requisitos legales para ello. Por esa razón, solicita que a través de esta acción de tutela se ordene al juez demandado le conceda “esos derechos”, pues se le han vulnerado sus garantías al debido proceso, igualdad y libertad.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado a las autoridades demandadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Cimitarra hizo un pormenorizado informe del trámite aplicado a la actuación, haciendo ver que se respetó el debido proceso, reseñando desde lo ocurrido el 31 de agosto de 2012, cuando ante el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías legalizó la captura en flagrancia de ARTURO CABREJO GARCÍA, declaró adecuadamente formulada la imputación por parte de la Fiscalía respecto del delito de Conservación o Financiamiento de Plantaciones previsto en el artículo 75, inciso primero, del Código Penal, modalidad conservar, y accedió a decretar la detención preventiva en establecimiento carcelario, hasta el 29 de abril del corriente año en que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó su sentencia condenatoria del 03 de marzo último, que condenó a dicha persona por el mencionado delito a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como resultado del preacuerdo que celebró el procesado con la Fiscalía, en su oportunidad aprobado.

Que no se concedió ningún sustituto penal. Agregó el juez de conocimiento que recibido el proceso del Tribunal Superior, mediante auto calendado 20 de mayo de 2005 ordenó que el sentenciado fuera trasladado del lugar de residencia donde estaba cumpliendo detención domiciliaria, al centro carcelario de Barrancabermeja, para que purgue la condena impuesta. 3.

La Magistrada ponente de la accionada Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, doctora Nilka del Pilar Ortíz Cadena, rindió información, a través del correo electrónico de la Corte, sobre las actuaciones cumplidas por la segunda instancia dentro del referenciado proceso seguido contra el actor, adjuntando copia de la sentencia del 29 de abril último, a través de la cual confirmó la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra.

Al respecto aduce que conforme se pude observar de la lectura del aludido pronunciamiento del Cuerpo Decisorio que ella preside, en él se expresan los fundamentos de hecho y de derecho que ameritaron la determinación adoptada, luego del análisis probatorio respectivo y de confrontar los argumentos de disenso por parte de la defensa, todo lo cual sentó las bases para fijar el correspondiente criterio jurídico, materializando así el principio de autonomía funcional.

Que por consiguiente, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por ARTURO CABREJO GARCÍA. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ARTURO CABREJO GARCÍA está dirigida a que el juez de tutela ordene a los funcionarios que profirieron la sentencia en las instancias le otorguen el sustituto de prisión domiciliaria o la libertad condicional, cuando dicha providencia ya quedó en firme. 3. Las informaciones incorporadas a este trámite permiten advertir que las sentencias de las instancias ya se ocuparon, como corresponde, del tema de los sustitutos penales que pretende el actor se aborde indebidamente por esta Corte en sede constitucional, motivo por el cual ni siquiera las autoridades accionadas pueden volver a tratarlo por cuanto el fallo cobró ejecutoria, y es lo cierto que no se descubre se haya incurrido en vías de hecho o que las decisiones que ellas contienen correspondan al arbitrio o al capricho de los funcionarios que las profirieron.

Inclusive, se observa que lo relacionado con los subrogados fue precisamente el único punto cuestionado en segunda instancia, pues sólo en torno a él se centró la apelación de la defensa de ARTURO CABREJO GARCÍA, según se aprecia en la providencia vista a folios 12 y siguientes. 4. Por consiguiente, la pretensiones del accionante puede proponerlas en adelante al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se esté encargando de la vigilancia de sus condenas, de acuerdo con la competencia que asigna la ley 906 de 2004, a donde podrá acudir ARTURO CABREJO GARCÍA y/o su defensor, a elevar la respectiva solicitud si lo estima del caso, indicando los fundamentos y el apoyo documental que crea necesario. 5.

Es importante destacar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos, y así lo tiene reconocido la Corte Constitucional, de suerte que, se reitera, es dentro del propio proceso donde el sentenciado cuenta con los medios de defensa judiciales idóneos para procurar obtener la materialización del derecho fundamental de libertad al cual aspira, pudiendo interponer el interesado los recursos ordinarios de ley en el evento de que el Juez de Ejecución de Penas despache desfavorablemente su solicitud, eventualidad que marca la improcedencia de la acción de tutela, como lo establece el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política.

En efecto, expresa la narma acabade de citar que la acción de tutela, “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 8.

Resumiendo, frente a la improcedencia incuestionable de la acción de tutela, se impone sea negada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por le ciudadano ARTURO CABREJO GARCÍA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10