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STP7662-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250030101 Número Interno 145587 Sintracomunicaciones y otros Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020250030101 Número Interno 145587 Sintracomunicaciones y otros Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7662-2025 Radicación N.° 145587 Acta No. 112 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de TELCOS INGENIERÍA S.A. frente al fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2025 por la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LAS COMUNICACIONES AFINES Y DEL TRANSPORTE – SINTRACOMUNICACIONES, así como de JORGE ELIÉCER BARRERA RINCÓN, ANDRÉS ADÁN HURTADO FONSECA, JAIDER FERNEY GARCÍA NOVOA, JOSÉ DANILO HERNÁNDEZ GUZMÁN, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ NOREÑA, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ GROSO, WILSON ENRIQUE MARTÍNEZ VARGAS, EDGAR URIEL MORENO RAMÍREZ y YEFER ARMANDO SOLER RINCÓN, en la acción de tutela promovida por estos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 21 de febrero de 2025, al presente asunto se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 20240007400(01).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Los ciudadanos Jorge Eliécer Barrera Rincón, Andrés Adán Hurtado Fonseca, Jaider Ferney García Novoa, José Danilo Hernández Guzmán, Juan Carlos Gutiérrez Noreña, Carlos Augusto López Groso, Wilson Enrique Martínez Vargas, Edgar Uriel Moreno Ramírez, Yefer Armando Soler Rincón y el Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones Afines y del Transporte – Sintracomunicaciones, a través de quien dijo actuar como su apoderado, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y libertad sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y las documentales obrantes en el expediente, se observa que Wilson Enrique Martínez Vargas, Édgar Uriel Moreno Ramírez, Juan Carlos Gutiérrez Noreña, Carlos Augusto López Groso, Jaider Ferney García Novoa, Andrés Adán Hurtado Fonseca, José Danilo Hernández Guzmán, Jorge Eliécer Barrera Rincón, Yefer Armando Soler Rincón y Sintracomunicaciones, iniciaron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro contra Telcos Ingeniería S.A. y Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, entre otras cosas, inadmitió la reforma de la demanda, tras considerar que la pretensión sobre reparación integral escapa del proceso especial.

En su oportunidad, la parte demandante reiteró su petición. Con auto de 30 de agosto de 2024, el a quo rechazó la reforma de la demanda. Inconforme, los convocantes interpusieron apelación y, a través de pronunciamiento de 13 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Posteriormente, los recurrentes elevaron incidente de nulidad con fundamento en que se omitió la oportunidad para alegatos de conclusión y, en decisión de 11 de octubre de 2024, el tribunal lo resolvió negativamente; no obstante, los reclamantes propusieron recurso de apelación, el cual se rechazó por improcedente a través de proveído de 13 de noviembre de 2024.

En desacuerdo los interesados elevaron súplica y la misma se rechazó con pronunciamiento de 10 de diciembre de 2024. Alegó que se debió declarar la invalidez de lo actuado porque no se corrió traslado para alegatos de conclusión y que, en todo caso, no se debió rechazar la reforma a la demanda, dado que la reparación integral es un asunto que puede ser solicitado en cualquier proceso, independiente de su naturaleza, pues el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 no distingue al respecto.

Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 13 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se ordene al Tribunal revocar la decisión de primer grado y admitir la reforma a la demanda. EL FALLO IMPUGNADO 3. El 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. 3.1 Para tal efecto, la Sala se pronunció inicialmente sobre la legitimación en la causa.

En este punto, consideró que el Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones Afines y del Transporte – Sintracomunicaciones, pese a haber otorgado poder a un profesional del derecho, no acreditó que quien lo confirió ostentara, en efecto, la calidad de presidente de la organización. Expuso que a pesar de que, mediante auto del 10 de febrero del presente año, lo requirió para que demostrara dicha condición, ello no ocurrió. 3.2 Luego, se ocupó de analizar si se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.

Al advertir que ello era así, estudió de fondo las pretensiones de la demanda. 3.3 En dicho estudio, consideró que el amparo debía concederse, pero no por las razones expuestas en la demanda, sino porque se incurrió en un defecto procedimental. Al respecto, recordó que, al interior del proceso especial, la parte demandante solicitó que se declarara la nulidad del auto de 13 de septiembre de 2024, por estimar que se omitió la etapa de dar traslado para alegatos de conclusión. Que tal solicitud le fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses mediante proveído del 11 de octubre de 2024.

Y que contra ella promovió el recurso de apelación el cual fue rechazado por el Tribunal el 13 de noviembre de 2024. De tal recuento, aseguró que la autoridad enjuiciada incurrió en un defecto procedimental, pues se limitó a rechazar la apelación, cuando lo que debía hacer era adecuarlo al procedente, es decir, al de reposición. Lo anterior, porque, en su criterio, el auto que resuelve sobre la nulidad contiene una decisión de fondo y no de simple impulso procesal, lo cual lo dota de naturaleza interlocutoria.

Recordó que la obligación de adecuación de los medios de impugnación proviene del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Norma aplicable en juicios laborales por remisión expresa del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Así pues, consideró que como el Tribunal incurrió en ese yerro, quebrantó la garantía fundamental del debido proceso y de contera, el acceso a la administración de justicia. 3.4 Respecto a la providencia censurada, adujo que, como de esa actuación depende el auto que se quiere sustraer del ordenamiento jurídico, por sustracción de materia no había mérito para pronunciarse. 3.5 Por lo anterior, dispuso dejar sin efecto lo actuado a partir del auto de 13 de noviembre de 2024, inclusive, y, en su lugar, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, adopte una decisión en reemplazo, en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el apoderado de la sociedad vinculada, Telcos Ingeniería S.A., quien luego de presentar un recuento de las actuaciones procesales, adujo no estar de acuerdo con la decisión. 4.1 En su criterio, contrario a lo resuelto en el fallo de primera instancia, no hubo ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes y tampoco el defecto específico identificado por el a quo ya que en « la acción especial de fuero sindical y las actuaciones que de ella se desprenden, se resuelven de plano, lo que implica que no haya una etapa o trámite previo, como lo son los alegatos de conclusión. A su vez, al tratarse de un proceso especial, tiene una normatividad especial regulada en los artículos 113 y subsiguiente del Código Procesal del Trabajo y la de la Seguridad Social, en la cual no se encuentra consagrada esta oportunidad procesal ». 4.2 Por tanto, aduce que ni los recursos promovidos por los accionantes, ni la nulidad tenían vocación de prosperidad « por lo cual, la decisión de la Corte en primera instancia no se ajusta a lo sucedido dentro del proceso especial y de ninguna manera hay lugar a que el Tribunal adopte una decisión de reemplazo en lo previamente resuelto, dado que se ajusta a la normatividad vigente y al proceso especial ». 4.3 Como consecuencia de lo antes expuesto, solicita revocar el fallo impugnado y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En el presente asunto, los accionantes solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto del 13 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se ordenara al Tribunal revocar la decisión de primer grado y admitir la reforma a la demanda. 8. La sentencia de primer grado amparó los derechos fundamentales de los accionantes al considerar que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto por omitir la obligación de orden legal de adecuar el procedimiento como lo demanda el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. 9.

En la impugnación, la sociedad Telcos Ingeniería S.A., solicita que se revoque el fallo de primer grado, pues, en su criterio, no existió ninguna vulneración a los derechos de los accionantes. 10. Por tanto, la Sala se ocupará de determinar si le asiste razón al impugnante o si, por el contrario, los fundamentos de la sentencia de primer grado son acertados. 10.1 Pues bien, revisado el contenido del artículo 318 del Código General del Proceso, encuentra la Sala que « cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente ». 10.2 En ese orden de ideas, como acertadamente lo indicó el fallador de primer grado, era obligación del Tribunal haber adecuado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de octubre de 2024 y, no rechazarlo como efectivamente hizo mediante proveído del 13 de noviembre siguiente. 10.3 Aunque en criterio del impugnante los reproches que formulan los accionantes en esa actuación no tengan vocación de prosperidad, en un Estado de Derecho cuyo pilar fundamental es el principio de legalidad, todas las actuaciones judiciales, deben estar sometidas al imperio de la ley. 10.4 En ese orden de ideas, pretermitir una obligación de orden legal, sí que constituye un defecto procedimental absoluto, pues el juez debe actuar siempre con pleno apego al marco normativo.

En este caso, lo procedente no era rechazar el recurso de apelación interpuesto, sino darle trámite en debida forma, independientemente de que le asistiera o no razón al recurrente. 10.5 Recuérdese que la precitada causal específica de procedencia de la tutela contra providencias se configura cuando: « (i) el funcionario judicial se aparta del trámite o del procedimiento determinado para cada juicio o pretermite instancias o procedimiento del mismo -defecto procedimental absoluto-; y/o (ii) el juez actúa con estricto apego a las reglas procesales previstas en la ley obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas -defecto procedimental por exceso ritual manifiesto »[footnoteRef:1].

(Se destaca) [1: CC SU-061 de 2018.] 10.6 En ese orden de ideas, ningún reproche se advierte sobre el amparo concedido, pues es claro que el Tribunal demandando erró al momento en que dispuso rechazar la alzada. 11. Por tanto, ante la evidente equivocación del Tribunal, la decisión de esta Sala será la de confirmar el fallo impugnado. 12.

Como punto adicional, es menester indicar que mediante informe secretarial del 19 de mayo de 2025 se allegó al despacho del Magistrado Ponente, un escrito de impugnación presentado por el apoderado de los accionantes el día 14 del mismo mes y año. Sin embargo, la Sala no se pronunciará de fondo sobre los motivos allí expuestos, dada su evidente extemporaneidad.

Como se reconoce en dicho documento, el fallo de primer grado fue notificado el 4 de abril de la presente anualidad, por lo que el término que se tenía para promover la impugnación feneció el 11 siguiente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Declarar EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por la parte activa, de conformidad con los motivos expuestos en precedencia. 3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15