CUI 11001023000020240048600 Tutela de 1ª Instancia No. 137248 CARLOS ESTEBAN VILLA GIRALDO Y OTROS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP7662-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137248 Acta No. 126 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala las acciones de tutela interpuestas por CARLOS ESTEBAN VILLA GIRALDO, GUSTAVO ARDILA ARRIETA y FREDY ALEXANDER NIÑO CORTES, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes manifiestan ser discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados que adelanta la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla con ocasión a la convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se encuentra en la subfase General de la Fase III.
2. CARLOS ESTEBAN VILLA GIRALDO y GUSTAVO ARDILA ARRIETA señalan que, con ocasión al Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, la Fase III debe desarrollarse en dos subfases, General y Especializada. La primera, se realiza de manera virtual en 8 programas académicos divididos en 2 unidades. A su vez, de acuerdo con el cronograma, el tiempo de cada programa académico es de 15 días calendario.
Dentro de este lapso, cada aspirante debe ingresar a la plataforma para realizar las actividades programadas y el estudio del material respectivo. 2.1. Hacen énfasis en que el consumo de este material implica evacuar lecturas obligatorias de un mínimo de 4.315 páginas, 2.758 diapositivas, y 958 minutos de video. A lo anterior se suma el estudio de las lecturas complementarias de cada programa, y que en caso de no ser agotadas “determina la expulsión del discente acorde con el control que ha venido realizando la EJRLB a través de la emisión de actos de sendos administrativo de eliminación ”. 2.2.
Indican que el 3 de diciembre de 2023 inició el proceso formativo de la subfase General, y que el curso se encuentra en el último módulo de “ Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional ”. Agregan que, aunque se han agotado 7 de los programas del curso de formación, la entidad accionada no ha realizado ninguna evaluación, ni ha asignado puntajes por el taller virtual que han venido realizando. 2.3.
Señalan que inicialmente se les había indicado la realización de una evaluación por unidad, lo cual implica actividades semanales de este tipo. Sin embargo, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) “ se limitó a comunicar que se realizaría una evaluación única al terminar el consumo de todos los módulos, no obstante, desconociendo lo indicado en el ANEXO TÉCNICO ”. 2.4.
Agregan que el 11 de abril de 2024, la entidad accionada publicó el documento denominado “GUÍA DE ORIENTACIÓN AL DISCENTE PARA LA EVALUACIÓN VIRTUAL DE LA SUBFASE GENERAL” señalando los criterios de evaluación. Situación que los sorprendió, puesto que se realizaría un único examen compuesto de 336 preguntas distribuidas de la siguiente manera: i. Control de lectura, con 256 preguntas (32 por cada programa); la cual tiene un peso del 32% sobre el puntaje máximo a obtener. ii.
Análisis jurisprudencial o de casos: con 32 preguntas (4 por programa) la cual tiene un peso del 20% sobre el puntaje máximo a obtener. iii. Taller virtual: con 48 preguntas (6 por cada programa), la cual tiene un peso del 48% sobre el puntaje máximo a obtener. 2.5. Manifiestan que se tenía prevista una única evaluación virtual para el 4 y 5 de mayo del presente año, en 4 jornadas de 4 horas cada una, para un total de 16 horas de evaluación continuas.
Argumentan que lo anterior desconoce el anexo técnico del curso y su derecho fundamental al debido proceso, puesto que presuntamente se desconocieron las pautas trazadas por la escuela judicial y se les está sometiendo a una nueva prueba de conocimientos. 2.6. En su argumentación agregan que, a diferencia de lo ocurrido en anteriores cursos, en éste se determinó evaluar 8 módulos de la fase general en dos días consecutivos.
Consideran que “ lo racional, correcto y pedagógico era evaluar cada módulo una vez terminado ”, y que la situación actual contradice el principio general del derecho de conformidad con el cual “ nadie está obligado a lo imposible ". Añadieron que, a su parecer, algunos módulos resultaban complejos y carentes de toda pedagogía. 2.7. Por lo anterior, consideran que la evaluación a realizar desconoce las reglas del curso, e ignora la evaluación del taller virtual que consiste en la actividad que “ pretende que el discente realice una capacitación intensiva y práctica del programa ”.
Además, indican que la evaluación programada para el 4 y 5 de mayo del presente año “ resulta completamente desproporcionada, máxime que ni siquiera en los estudios universitarios resulta pedagógico presentar exámenes parciales o preparatorios en dos días consecutivos ”. 2.8. Por último, consideran que el simulacro realizado el 21 de abril en la plataforma virtual habilitada para las evaluaciones fue fallido, hecho que la misma Escuela a través de un comunicado reconoció asumiendo la existencia de un ataque cibernético que impidió con la debida continuación del ejercicio.
Por lo anterior, consideran que no existen garantías para la realización de la evaluación. 3. Por su parte, FREDY ALEXANDER NIÑO CORTÉS manifiesta aspirar al cargo de juez laboral del circuito. Considera que la programación de sola jornada evaluativa para las 16 unidades de los ocho módulos que componen la subfase General del curso, contradice lo establecido en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019.
En dicho sentido, manifiesta que las evaluaciones deben hacerse unidad por unidad. 3.1. Indica que a la fecha no ha tenido lugar el primer encuentro presencial para complementar el proceso formativo en el esquema del b–learning. Por ello considera improcedente que se le someta a un proceso de evaluación si no se ha cumplido con las actividades formativas a plena cabalidad. 3.2.
Expresa que lo anterior hace evidente el incumplimiento de los deberes dentro del proceso formativo, ya que a la fecha no han tenido un solo encuentro sincrónico presencial con formadores capacitados. 3.3. Refiere que, desde diciembre de 2023, han desarrollado las actividades fijadas en el campus virtual sin que las accionadas reconozcan el valor de los talleres de formación, pues no puede confundirse un cuestionario de preguntas con un taller. 3.4.
Continúa señalando que las accionadas se apartan del acuerdo pedagógico al no reconocer los 60 puntos correspondientes a la realización de las actividades en el campus virtual, y pretender evaluar todo el curso mediante un cuestionario. 3.5. También insistió en que las accionadas se apartaron injustificadamente del Acuerdo pedagógico y el documento maestro del IX Curso de formación judicial, ya que cambiaron las condiciones exigiendo que cada aspirante dispusiera de medios tecnológicos y de conectividad para acceder a la prueba. 3.6.
Concluyó manifestando que las accionadas, al apartarse del acuerdo pedagógico y el documento maestro del curso de formación judicial, están imponiendo a cada uno de los discentes la obligación de contar con equipos de cómputo de características que no se encuentran al alcance de toda persona. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 6 de mayo de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela presentada por CARLOS ESTEBAN VILLA GIRALDO y GUSTAVO ARDILA ARRIETA.
De igual forma, negó la solicitud de medida provisional destinada a obtener la suspensión de “ la jornada de evaluación de la subfase general de la fase III del curso de formación judicial de la convocatoria 27 para la elección de funcionarios judiciales que adelanta la EJRLB y el CSJ ”. 1.2. En cuanto a tal solicitud, se evidenció que no se acreditó lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 555 de 2021, referente al cumplimiento de tres exigencias: (i) que exista una vocación aparente de viabilidad;
(ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo; y (iii) que la medida no resulte desproporcionada. 1.3. En primer lugar, no se advirtió la existencia de un riesgo inminente de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Tampoco se expuso de manera suficiente la necesidad de una acción urgente e inmediata del juez constitucional.
Por otro lado, acceder a la solicitud sería desproporcionado, pues con la suspensión se afectarían los intereses de los demás participantes del IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados. 1.4. Adicionalmente, la solicitud compartía identidad con lo pretendido en la acción de tutela. En dicho sentido, se señaló que lo pretendido debe ser resuelto al momento de proferir sentencia. Decidir tal petición en este momento vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la accionada, por lo que, por ahora, no podrá accederse a la medida provisional elevada. 2.
Posteriormente, en providencia del 9 de mayo de 2024, se ordenó la acumulación de la actuación adelantada bajo el radicado interno 137390 y, en consecuencia, asumió conocimiento de la acción de tutela promovida por FREDY ALEXANDER NIÑO CORTES por ir dirigida contra las mismas autoridades, sustentarse en los mismos hechos y proponer las mismas pretensiones. 3.
Claudia M. Granados R. en su calidad de directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, dio respuesta a la acción de tutela solicitando que se declarase la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que el 25 de abril de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura modificó el cronograma del IX CFJI y, en consecuencia, la evaluación en línea de la subfase General del CFJI no se adelantó durante los días 4 y 5 de mayo de 2024, y que la evaluación en línea de la subfase General se llevará a cabo el 19 de mayo y 2 de junio de 2024.
Añadió que el cambio en el cronograma buscó garantizar una mejor experiencia durante la evaluación en línea de la subfase General, ampliándola a dos sesiones con intervalo de quince días. Por tal motivo, considera que en el transcurso del trámite de tutela cesó la presunta vulneración alegada por los accionantes. Adicionalmente, expresó que el pasado 5 de mayo de 2024 se adelantó un nuevo ensayo de la herramienta de evaluación en línea Klarway, con el fin de superar los inconvenientes advertidos el 21 de abril de 2024 durante un ejercicio similar.
Aclaró que esta actividad sirvió para familiarizar a los discentes con la herramienta y fortalecer la infraestructura tecnológica para brindar una experiencia de evaluación sólida y confiable durante la prueba programada para el 19 de mayo y 2 de junio de 2024. Como complemento a lo expuesto, señaló que en el presente caso no se acredita el principio de subsidiariedad al contar los discentes con los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos en la Ley 1437 de 2011, y que la acción del juez constitucional debe restringirse a los casos en los cuales se configure un perjuicio irremediable.
Aclaró que los Acuerdos PCSJA18-11077 de 2018 Y PCSJA19-11400 de 2019 son actos administrativos, y en consecuencia gozan de presunción de legalidad, por lo que los accionantes cuentan con los medios de control dispuestos en la citada ley para cuestionarlos. Expuso que el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, (aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 25 de septiembre de 2019), estableció que la subfase General se realizaría en modalidad virtual, mientras que la subfase Especializada a través de la modalidad b -learning.
Por lo anterior, consideró que los programas, unidades de aprendizaje y temáticas desarrolladas dentro de la plataforma se ajustan a lo previsto por el Acuerdo Pedagógico, y que de no realizarse de manera virtual se estaría contraviniendo las reglas del concurso. También se pronunció sobre la propuesta de los accionantes consistente en que “ el recorrido y navegación por los scorms de los 8 programas, sean considerados y asimilados al TALLER VIRTUAL ”.
Refirió que ésta era inviable porque implicaría desconocer el Acuerdo PCSJA19-11400, relativo a las actividades objeto de evaluación. Adicionalmente, acceder a dicha solicitud “ supondría que los discentes sean coadministradores del proceso meritocrático que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Escuela Judicial ”.
De esta forma, agregó que el sistema de calificaciones fue debidamente desarrollado en los Acuerdos de Convocatoria y Pedagógico. Para exponer dicho punto citó el numeral 4.1. del artículo 3 del Acuerdo de Convocatoria, el cual estableció los criterios de evaluación para la Fase III (XI CFJI) del proceso de selección, señalando los siguientes aspectos para ser tenidos en cuenta: “Puntaje aprobatorio y asistencia: Para aprobar el curso concurso, es indispensable aprobar cada una de las sub fases previstas con un puntaje mínimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1.000.
La aprobación de la sub fase general es prerrequisito para cursar la sub fase especializada, de manera que sólo los aspirantes que aprueben ambas sub fases y obtengan un puntaje final ponderado igual o superior a 800 puntos, continuarán en el proceso de selección e integrarán el correspondiente Registro Nacional de Elegibles”. Agregó que este aspecto fue reiterado en el numeral 6 del Capítulo III del Acuerdo Pedagógico en los siguientes términos: “De conformidad con el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para aprobar el Curso de Formación Judicial Inicial, es indispensable aprobar y cumplir con los objetivos de aprendizaje de cada una de las subfases general y especializada, previstas con un puntaje mínimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1.000.
La aprobación de la subfase general es prerrequisito para cursar la subfase especializada, de manera que sólo los aspirantes que aprueben ambas etapas y obtengan un puntaje final ponderado igual o superior a 800 puntos, continuarán en el proceso de selección e integrarán el correspondiente Registro Nacional de Elegibles”. En cuanto a la evaluación para cada subfase, indicó que el Capítulo VII del Acuerdo Pedagógico se ocupó de regular el proceso evaluativo y que el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial no han vulnerado ninguna de las garantías alegadas por los accionantes al haber adoptado un sistema de calificación claro y que fue dado a conocer a los discentes a través de los Acuerdos de Convocatoria y Pedagógico. 4.
Nubia Yamile González Sáenz, actuando en representación de la Universidad Pedagógica Nacional, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el principio de subsidiariedad. Indicó que los accionantes no demostraron estar ante un perjuicio irremediable u otra circunstancia que permitiese flexibilizar dicho requisito de procedencia de la acción de tutela.
Respecto de las reglas y condiciones con base en las cuales se adelanta el IX Curso de Formación Judicial Inicial, indica que los discentes conocen con anticipación lo establecido en los Acuerdos PCSJA19-11400 y PCSJA19-11405, y en dicho sentido, que la subfase General se adelantaría de manera 100% virtual. De conformidad con lo anterior, recalcó que los participantes conocen y aceptaron de antemano las condiciones metodológicas y de evaluación del proceso, lo que los responsabiliza y obliga a proveerse de las herramientas necesarias para culminar las fases del curso.
Añadió que desde el cronograma publicado el 6 de octubre de 2023 los aspirantes conocían sobre la realización del examen presencial en línea, el cual se realizaría inicialmente el 4 y 5 de mayo del presente año. Manifestó que la compra o actualización de los equipos en los que debe presentarse la prueba corre a cargo de los aspirantes, situación que es de conocimiento desde el inicio del proceso, y que los argumentos esgrimidos por los accionantes son meras valoraciones respecto de la población que cursa la subfase pero que no están probadas.
En lo referente al aplicativo Karlway, el cual se utiliza para la prueba de evaluación de la subfase General, expuso que cuenta con altos niveles de seguridad y confidencialidad. Aclaró que las indicaciones de instalación y uso del software fueron divulgadas a los discentes mediante el webinar del 20 de abril de 2024, y que los registros biométricos de los aspirantes fueron recopilados en octubre de 2023 sin que éstos se opusieran.
Sobre las dificultades técnicas presentadas en el ensayo de la prueba de evaluación, refirió que éstas, en efecto, se presentaron. Sin embargo, aclaró que dicha actividad tuvo como fin revisar el funcionamiento del aplicativo, confirmar el funcionamiento de la validación biométrica y orientar a los discentes en la resolución de las preguntas.
Indicó también que los fallos ocurridos fueron objeto de monitoreo y que se adoptaron las medidas correspondientes, incluido el ataque cibernético presentado. Respecto de los criterios y actividades de evaluación, indicó que están previstos desde los acuerdos pedagógicos, los cuales fueron desarrollados y puntualizados en el documento maestro publicado el 24 de octubre de 2023 (p.p. 84, 85,86 y en su caja de herramientas: p.p. 98 a 102), a través de la página web de la EJRLB, en su micrositio del IX Curso.
En dicho sentido, la metodología de estructuración de los 3 criterios de evaluación se presentó con antelación a los discentes, los cuales consisten en: (i) El control de lectura desarrollado a través de preguntas tipo I (única respuesta) o tipo IV (múltiple respuesta). (ii) Análisis de casos desarrollado a través de preguntas tipo I (única respuesta) o tipo IV (múltiple respuesta).
(iii) Taller virtual, el cual brinda espacios lúdicos y distendidos en el aula virtual, desarrollado a través de diferentes estrategias pedagógicas (como el rellenar espacios, arrastrar respuestas, relacionar imágenes, escoger palabras, descubrir información). De igual forma, aclaró que el contenido de las aulas virtuales de los 8 programas de la Subfase General son de orden formativo o de aprendizaje.
Por ello, el desarrollo de las actividades no es puntuable, aunque constituyen un requisito de procedibilidad para acceder a la etapa de evaluación. Adicionalmente, refirió que el Acuerdo PCSJA19-11400 del 2019 estableció que la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial se desarrollaría 100% virtual, por lo que resulta inviable adoptar otra modalidad para desarrollar las pruebas de evaluación del 19 de mayo y del 2 de junio de 2024.
Lo anterior implicaría una modificación al acuerdo pedagógico, competencia privativa del Consejo Superior de la Judicatura. Concluyó manifestando que los acuerdos pedagógicos fijaron de manera clara las reglas y condiciones con base en las cuales se adelantaría el curso, y que los costos deben ser asumidos por los aspirantes (situación aceptada de manera libre por éstos).
Añadió que la prueba virtual permite a los discentes “ economizar gastos adicionales que podrían ocasionar el desplazamiento para la práctica de la prueba de evaluación virtual en sede ”. Consideró que la acción de tutela es improcedente por configurarse una carencia actual de objeto y no acreditarse la subsidiariedad de la acción. 5. Por su parte, Julián Adolfo Giraldo Manfulla en su calidad de discente del curso de formación, remitió escrito oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela.
En primer lugar, consideró que las actividades que corresponden al componente del taller virtual deberían ser tenidas en cuenta como evaluación aprobatoria, de conformidad con el numeral 5.1.1. del Acuerdo PCSJA19- 11400 19 de septiembre de 2019. Señaló que presentó una petición solicitando la aplicación de tal criterio, pero que aún no ha sido resuelta.
Por otro lado, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y se opuso a la suspensión de la jornada de evaluación de la Subfase general de la Fase III del Curso de Formación Judicial. Manifestó que proceder de tal manera y permitir dilaciones adicionales dentro del proceso vulnera su derecho a acceder a cargos públicos. Señaló que la convocatoria ya ha sido objeto de distintos aplazamientos y que llevan más de 6 años sin poder finalizar el proceso de selección. Agregó que contra los resultados individuales que los accionantes obtengan proceden las respectivas acciones igualmente individuales, puntualmente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se resuelvan las inconformidades particulares frente a los eventuales puntajes.
Indicó que el hecho de no estar de acuerdo con la forma en que se ha desarrollado el curso de formación judicial no implica que los demás aspirantes deban someterse a aplazamientos, demoras y reprogramaciones que hagan más tortuoso el desarrollo del concurso. Finalizó señalando que acceder a los aplazamientos reiterados implicaría un desconocimiento a lo ordenado en la sentencia SU-067-22 en la que se ordenó apremiar al Consejo Superior de la Judicatura para que en el desarrollo del cronograma actúen de manera congruente con los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad. 6.
Ana Paula Puerta Mejía, discente del curso de formación, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que el examen a realizar es “ completamente antipedagógico, y tiene una exigencia alta en las preguntas que conllevan a la necesidad de tener que estudiar profundamente cada uno de los módulos que están siendo evaluados ”.
Argumentó que dicha situación desconoce el principio de buena fe y confianza legítima, puesto que les sorprendió que el curso fuese virtual a diferencias de los anteriores, y que se les proporcionó “ documentos extensos para ser leídos por metahumanos en un tiempo récord de dos semanas ”. En lo que respecta al taller indicó que éste “ difiere de un simple examen ” y que debe cumplir con características distintas como “ que sea realizado entre varias personas, o que se puedan consultar material de estudio, o que se entregue para ser resuelto en varios días ”.
De esta forma, considera que las autoridades accionadas dejaron a los aspirantes sin esperanzas “ de acceder a otro método evaluativo que nos permitiera mejorar el puntaje y tener otro ejercicio pedagógico para asimilar los contenidos ”. 7. Fernando Arias García, participante dentro de la convocatoria, remitió escrito en el cual se refirió a las dificultades técnicas que implica la realización de la Subfase de manera virtual.
Indicó que durante el simulacro realizado el 5 de mayo del presente año “ la pantalla de mi PC quedó parcialmente en blanco, lo que me imposibilitó presentar la prueba de ensayo ”. Por lo anterior, escribió al chat dispuesto para el respectivo soporte técnico, “ lo que realice en mas de 4 oportunidades con el fin de obtener el soporte respectivo.
JAMAS RECIBI RESPUESTA ALGUNA ”. De igual forma, consideró que no existen condiciones técnicas adecuadas para la presentación de las pruebas del 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, y que las accionadas no han tomado las medidas técnicas adecuadas y suficientes con el fin de corregir las falencias evidenciadas. 8. Ronald Jefferson Díaz, abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se pronunció solicitando la desvinculación del presente trámite constitucional.
Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no interviene dentro del proceso de selección que se lleva a cabo dentro de la convocatoria que adelanta la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 8, del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer las acciones de tutela que se presenten contra el Consejo Superior de la Judicatura [footnoteRef:1]. [1:
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.] Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron o amenazan con vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos al realizar una única evaluación virtual (4 jornadas de 4 horas, para un total de 16 horas continuas) con el fin de culminar con la Subfase General de la Fase III del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados que adelanta la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
El caso concreto Tras analizar lo expresado los accionantes y los demás discentes que coadyuvaron la solicitud de amparo, esta Sala extrae que presentan una inconformidad con la metodología de evaluación establecida por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Consideran que realizar una única evaluación virtual de la Subfase General de la Fase III del IX Curso de Formación Judicial Inicial representa una alteración de las condiciones del proceso.
Además, señalan que es desproporcionado e irracional, ya que deben estudiar una gran cantidad de material académico y tomar un examen extenso, en el cual se evaluarán sus conocimientos sobre temáticas con distintos niveles de complejidad. Insisten en que responder las preguntas que serán formuladas a lo largo de las dos jornadas de evaluación es exigir algo imposible.
Para sustentar lo anterior, señalan que deben estudiar una gran cantidad de material pedagógico y que algunas temáticas son complejas. Así las cosas, concluyen manifestando que “ ni siquiera en los estudios universitarios resulta pedagógico presentar exámenes parciales o preparatorios en dos días consecutivos ”. En atención a lo expuesto, las pretensiones realizadas pueden resumirse en las solicitudes de: (i) suspender la jornada de evaluación programada para el 4 y 5 de mayo de este año (aplazadas para el 19 de mayo y 2 de junio del presente año);
(ii) ordenar a las autoridades accionadas modificar el cronograma en el sentido de realizar la fase evaluativa de manera individual para cada módulo, en jornadas distintas con intervalos de mínimo 8 días entre cada una; y (iii) determinar el puntaje de evaluación de las actividades del taller virtual realizado desde el 8 de diciembre de 2023.
Adicionalmente, al expediente se anexaron escritos de intervención de otros aspirantes, en las que se coadyuvan las pretensiones o se solicita negarlas. En este último caso, se manifestó que suspender o dilatar las evaluaciones representa un perjuicio para los demás participantes en el curso. Así las cosas, se indicó que era desproporcionado acceder a las pretensiones de unos cuantos aspirantes en detrimento de la gran mayoría, quienes han esperado por más de 6 años la resolución del proceso.
Por su parte, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla defiende su postura señalando que no han vulnerado los derechos fundamentales de los participantes y que las modificaciones realizadas han seguido las reglas trazadas desde el inicio de la convocatoria y proceso de selección. Agregaron que se tomaron medidas para solucionar las posibles fallas técnicas y que se alteró el cronograma de la evaluación para que fuese más favorable a los aspirantes, por lo que se realizaría el 19 de mayo y el 2 de junio del presente año, de la siguiente manera: En atención a lo expuesto, deben hacerse algunas precisiones respecto de la procedencia de la acción de tutela, para luego analizar los argumentos de los accionantes con base en los cuales consideran que, presuntamente, se están vulnerando sus derechos fundamentales. 1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la acción de tutela es un instrumento judicial de carácter excepcional que tiene como objetivo evitar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
Lo anterior está estrechamente ligado con el principio de subsidiariedad, que constituye una causal de improcedencia de la acción de tutela, causal que debe ser estudiada en cada caso. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.
A esta regla, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, situaciones en las que la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
En el presente caso se observa que los accionantes pretenden afectar el desarrollo del proceso de selección de jueces ante su desacuerdo con la metodología de evaluación por considerarla compleja e incluso imposible. De igual forma, se evidencia que no se acreditaron los elementos para flexibilizar el principio de subsidiariedad. Si bien no es posible demandar actos administrativos de trámite, se puede acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar los resultados del proceso de selección, sin que se hayan expuesto las razones por las cuales lo anterior es inviable para defender sus intereses.
También debe señalarse que el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 contempla la posibilidad de controvertir los resultados de la evaluación mediante recurso de reposición, lo cual se prevé en el numeral 5.1. “ Componente ponderado de la subfase general ”, de la siguiente manera: “ Desarrollada la totalidad de las actividades académicas de la subfase general, la Directora de la Escuela Judicial por delegación mediante acto administrativo, notificará las calificaciones obtenidas por los discentes.
Dicho acto administrativo será susceptible del recurso de reposición, en los términos de la Ley 1437 de 2011, modificada por la ley 1755 de 2015, solamente respecto de aquellos discentes que no aprobaron la subfase general por no obtener como mínimo 800 puntos ”. Admitir la procedencia de la acción de tutela en el presente caso como una vía principal de protección por considerar compleja una metodología de evaluación, derivaría en una afectación de los derechos de otros aspirantes que se han preparado con el fin de cumplir con las exigencias establecidas por la convocatoria.
A lo anterior se agrega que en el escrito de tutela se señala como un perjuicio irremediable el hecho de que la Subfase que cursan tiene un carácter eliminatorio y sólo podrían controvertir los resultados de la evaluación. Lo anterior se expresa en los siguientes términos: “(…) esta subfase tiene carácter eliminatorio, es decir, que en caso de no obtener la puntuación mínima de 800 puntos sobre 1.000, seremos eliminados del concurso sin posibilidad alguna de poderse revertir la situación. Se reitera, muy a pesar de proceder el recurso de reposición contra las notas de la evaluación, lo que se podrá cuestionar en ese escenario administrativo, será las notas, en cuanto su contenido y número de aciertos, mas no en cuanto a la forma de evaluación de las dieciséis (16) unidades, que es lo que acá se cuestiona.” De la misma manera, para justificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad citan el encabezado de la Sentencia SU-067 de 2022, sin exponer de qué manera las reglas jurisprudenciales adoptadas en sede de unificación se aplican al caso concreto.
De hecho, haciendo referencia a la misma cita se puede observar que la Corte Constitucional es clara al señalar los requisitos de procedencia de la acción de tutela en casos similares, y de los cuales sólo se acreditó el primero de éstos, a saber: “Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo”.
De conformidad con lo anterior, el único elemento acreditado para la procedencia de la acción es la inexistencia de un mecanismo judicial de protección, puesto que el proceso se encuentra en curso y no hay un acto administrativo definitivo. Sin embargo, no se explica cuál es el perjuicio irremediable que deriva de tomar una evaluación de un nivel alto de complejidad y extensión. Lo anterior no constituye una barrera de acceso al cargo público, sino que es una manera de seleccionar a los profesionales más capaces para administrar justicia, quienes deben tener un dominio integral sobre las distintas áreas de conocimiento del derecho.
Adicionalmente, no se plantea un debate de carácter constitucional, ni se expone de qué forma acudir a los medios de control desbordaría las competencias del juez de lo contencioso administrativo. Sólo se limitan a manifestar que las peticiones elevabas no fueron atendidas y que la situación “ no se ajusta a las causales de procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho ”, omitiendo exponer dichas causales y los motivos por los cuales consideran que el medio de control sería eventualmente improcedente.
De esta forma, concluyen que el asunto tiene relevancia constitucional porque “ la forma de evaluar el contenido de las dieciséis (16) unidades del curso-concurso tantas veces mencionado, trasciende en la decisión final que se adopte ”, sin considerar que es obligación de las accionadas seleccionar a los mejores profesionales posibles. Al ser un servicio público estrechamente ligado a la garantía de derechos fundamentales, la administración de justicia debe propender por salvaguardar el interés general acudiendo al talento humano más capacitado.
De conformidad con lo anterior, esta Sala no evidencia que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela con miras a acceder a las pretensiones realizadas por los accionantes. En este sentido, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni las razones por las cuales los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo serían ineficaces para corregir los yerros que pudiesen presentarse en la evaluación. 2.
Por otro lado, de las respuestas recibidas por las accionadas se deriva una modificación del cronograma de evaluación con el fin de brindar una mejor experiencia a los discentes durante la evaluación en línea de la Subfase General, ampliándola a dos sesiones con intervalo de quince días. Si bien lo anterior no se identifica de manera plena con las pretensiones elevadas, se evidencia que cumple con la finalidad de evitar jornadas extenuantes de trabajo para evitar el agotamiento y la fatiga cognitiva.
Por ello, tal y como se referencia en la respuesta de la Universidad Pedagógica Nacional, se propuso “ utilizar un periodo de descanso entre jornadas, permitiendo a los aspirantes desconectarse de la carga cognitiva que requiere el desarrollo de las pruebas, buscando promover la recuperación cognitiva y emocional de los aspirantes, y generando sentimientos de recuperación y concentración ”.
Por lo tanto, puede concluirse que se ha actuado con el fin de garantizar la participación de los aspirantes y su evaluación en las mejores condiciones posibles. Ello también deriva en la improcedencia de la acción, puesto que se implementaron acciones tendientes a solucionar las problemáticas que originaron la controversia. Así las cosas, se configura una carencia actual de objeto en relación con la pretensión de modificar el cronograma para adelantar una fase evaluativa más favorable a los aspirantes. 3.
Un tercer punto que debe abordarse es el relativo a que el sistema de calificaciones del curso fue debidamente desarrollado en los Acuerdos de Convocatoria y Pedagógico, y que los aspirantes tenían conocimiento desde el año 2019 sobre los puntajes mínimos de evaluación. Al respecto, debe señalarse que el numeral 4.1. del artículo 3 del Acuerdo de Convocatoria estableció los criterios de evaluación para la Fase III (XI CFJI) del proceso de selección, señalando los siguientes aspectos para ser tenidos en cuenta: “Puntaje aprobatorio y asistencia: Para aprobar el curso concurso, es indispensable aprobar cada una de las sub fases previstas con un puntaje mínimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1.000.
La aprobación de la sub fase general es prerrequisito para cursar la sub fase especializada, de manera que sólo los aspirantes que aprueben ambas sub fases y obtengan un puntaje final ponderado igual o superior a 800 puntos, continuarán en el proceso de selección e integrarán el correspondiente Registro Nacional de Elegibles”. De lo citado anteriormente, se concluye que era de pleno conocimiento que: (i) la Fase III del concurso está conformada por dos subfases: Subfase General y Subfase Especializada;
(ii) cada una de estas Subfases se evalúa en una escala de 1 a 1.000 puntos; (iii) para aprobar cada Subfase, se deberá obtener un puntaje mínimo de 800 puntos; (iv) solo podrán cursar la Subfase Especializada los discentes que hayan obtenido un puntaje igual o mayor a 800 en la Subfase General. Los discentes también tenían pleno conocimiento de que el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 contempla la posibilidad de controvertir los resultados de la evaluación mediante recurso de reposición, lo cual se prevé en el numeral 5.1.
“ Componente ponderado de la subfase general ”. En dicho punto, haciendo referencia a la evaluación, también se establecen los programas académicos a abordar y los puntajes requeridos para aprobar la subfase, en los siguientes términos: “ En la subfase general se abordarán ocho (8) programas académicos, divididos cada uno en dos (2) unidades temáticas virtuales, cuyo cómputo equivale a mil (1000) puntos que corresponden al cincuenta por ciento (50 %) del curso de formación judicial inicial, en los términos del Acuerdo PCSJA18-10177 de 2018 con carácter eliminatorio ”.
No sobra advertir que en el numeral 5.1.1. “ Actividades objeto de evaluación de la subfase general ” ya estaba contemplada la realización de las metodologías de evaluación objeto de la controversia, las cuales van más allá de lo que consideran adecuado aquellos discentes que se oponen a la realización de un examen único (y que eran conocidas por éstos).
Lo anterior se contempla de la siguiente manera: “ Para cada programa que conforma la subfase general que tiene una asignación máxima de 125 puntos, las actividades que evaluará la Escuela Judicial son las siguientes: · Control de lectura: Una vez culminado el programa, el discente se encuentra preparado para que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” aplique la evaluación virtual, denominada control de lectura, la cual tiene un peso de 40 puntos sobre 125 del programa. · Análisis jurisprudencial o de casos: Esta actividad busca que el discente ponga en práctica las propuestas metodológicas aprendidas, en un determinado problema que será planteado por la Escuela Judicial.
Esta actividad tiene un peso de 25 puntos sobre 125 del programa. · Taller virtual: Esta actividad pretende que el discente realice una capacitación intensiva y práctica del programa.” Así las cosas, y atendiendo a la autonomía de las accionadas, es posible adoptar distintas metodologías de evaluación siempre y cuando se incluyan las actividades relacionadas en el Acuerdo.
En este sentido, lo relevante para determinar el cumplimiento de dicho acto administrativo no es que la evaluación se realice de conformidad con las expectativas de los discentes o lo que éstos consideren correcto, sino la inclusión en el proceso de las actividades citadas. 4. También es pertinente hacer algunas precisiones sobre las dificultades técnicas señaladas por los accionantes y demás intervinientes.
En la respuesta dada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se señaló que se realizó una nueva e valuación en línea para testear el aplicativo Klarway y superar los inconvenientes advertidos el 21 de abril de 2024. Se indicó que: “Esta actividad sirvió para seguir familiarizando a los discentes con la herramienta continuar fortaleciendo la infraestructura tecnológica, con el fin de brindar una experiencia de evaluación sólida y confiable durante la prueba que se verificará los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024 ”.
De igual forma, la Universidad Pedagógica Nacional indicó que el ensayo de la prueba de evaluación tuvo como fin revisar el funcionamiento del aplicativo, confirmar el funcionamiento de la validación biométrica y orientar a los discentes en la resolución de las preguntas. Aclarando que los fallos ocurridos fueron objeto de monitoreo y que se adoptaron las medidas correspondientes, incluido el ataque cibernético presentado.
De esta forma, se evidencia que, de conformidad con las capacidades de las accionadas, se han hecho esfuerzos para garantizar que el proceso de evaluación se desarrolle con las mejores condiciones de infraestructura posibles. Se trata de circunstancias cruciales para el buen devenir del proceso de selección y la garantía de acceso a cargos públicos en el presente caso.
También debe destacarse que los discentes tienen conocimiento desde el inicio del curso que deben cubrir con sus medios los costos relacionados con los dispositivos electrónicos y de conectividad (numeral 8.5. del Capítulo III del Acuerdo PCSJA18-11077). Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9