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STP7662-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7662-2015 Radicación No. 80269 Acta No. 214 Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ ISRAEL QUICEÑO MUÑOZ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 19 de octubre de 2010, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al ciudadano JOSÉ ISRAEL QUICENO MUÑOZ a la pena principal de 25 años y 3 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Sanción que en aplicación del principio de favorabilidad fue modificada para reducirla a 13 años y 3 meses de reclusión. 2. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que en proveído fechado 12 de diciembre de 2014, negó la suspensión de la ejecución de la pena, invocada por el sentenciado, quien alegó contar con más de 65 años de edad y encontrase su estado de salud deteriorado. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del ciudadano referenciado la impugnó, insistiendo en que estaban dados los presupuestos de ley para que se accediera a las pretensiones elevadas y fuera trasladado a su lugar de domicilio. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de abril de 2015, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 461 y 314, numeral 2º de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió confirmar el pronunciamiento impugnado.

No sin antes precisar, entre otras cosas, que: “…si bien el señor QUICENO MUÑOZ cuenta a la fecha con más de sesenta y cinco años de edad y presenta quebrantamientos de salud, no resultan dichos elementos de juicio suficientes para suspender en su favor la ejecución de la condena que viene descontando. Es evidente que su personalidad se hizo manifiesta en los actos que ejecutó, como quiera que sin miramiento alguno de su parte, ante la rencilla que mantenía de tiempo atrás con quien había sido su amigo, José Heriberto Valencia Cardona, determinó a su hijo José Ramiro Quiceno Giraldo, también condenado en este proceso, para que le quitara la vida, como evidentemente aconteció al descargar éste el arma de fuego que portaba, en contra de la humanidad de aquél. Pero es más, ninguno de los sentenciados detuvo su actuar a pesar de que el hoy occiso se encontraba en compañía de su pequeño hijo de cinco años.

Testigo presencial y determinante de los hechos. Ante tal panorama y sin perder de vista que la sanción impuesta a penas se ha descontado un poco menos de tres años; es imperativo concluir que no es aconsejable acceder a la medida que se demanda. (…) Nada de lo anterior se desvirtúa porque posiblemente el sentenciado no vaya a evadir el cumplimiento de la pena dado su estado de salud, habida cuenta que se trata de un elemento no contemplado por el legislador para el estudio y determinación de la figura que se demanda, y, porque aunque son válidos los argumentos de solidaridad y respeto, ellos no se afectan con el cumplimiento de la ley”. 5.

Como quiera que JOSÉ ISRAEL QUICENO MUÑOZ no estuvo de acuerdo con las consideraciones expuestas por los despachos judiciales accionados a través de las cuales le negaron la suspensión de la ejecución de la pena, recurrió al juez de tutela para que protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna, si se tenía en cuenta que era una persona mayor de 65 años y se encontraba enfermo.

En consecuencia, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara su traslado a su lugar de residencia. De otra parte, si bien, puso de presente las deficiencias en las prestación del servicio de salud por parte de Caprecom EPS, también lo es que fue claro en señalar que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en fallo de tutela fechado 24 de marzo de 2015, amparó sus derechos fundamentales y ordenó al Inpec y a la empresa promotora de salud citada, que en un plazo 48 horas “para iniciar el tratamiento médico”.

A la demanda de tutela anexó copia del dictamen rendido el 11 de noviembre de 2014 por el médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó que: “Para el momento de la valoración médico legal el señor JOSÉ ISRAEL QUICENO MUÑOZ se encuentra dentro de los parámetros clínicos controlados; de tal manera QUE NO CUMPLE CON ESTADO GRAVE DE SALUD POR ENFERMEDAD”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judicial accionadas, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ ISRAEL QUICENO MUÑOZ está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico los pronunciamientos dictados por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de los cuales resolvieron negarle la suspensión de la ejecución de la pena, solicitada con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 314, numeral 2º de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce el demandante en el escrito de tutela, lo relacionado con la prestación de los servicios de salud, fue amparado a su favor por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuó que “NO CUMPLE CON ESTADO GRAVE DE SALUD POR ENFERMEDAD”. 4.

Así las cosas, como la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ ISRAEL QUICENO MUÑOZ se orienta a cuestionar, en últimas, decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con negativa de concederle la suspensión de le ejecución de la pena, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Olvida la parte actora que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ STP, 21 Feb. 2006. Rad. 24.282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para que se le concediera a JOSÉ ISRAEL QUICENO MUÑOZ la suspensión de la ejecución para que pudiera ser traslado a su lugar de domicilio. 6.

A lo anterior se suma que frente a las justificaciones puestas de presente por el apoderado de la aquí accionante al momento de sustentar el recurso de apelación contra el proveído dictado por la autoridad judicial última referenciada, que son similares a los expuestos en este trámite constitucional, pues alegó que era una persona de 75 años de edad que merecía solidaridad y respeto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 461 y 314, numeral 2º de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, le hizo saber que a pesar de su avanzada edad y los quebrantos de salud que pudiera estar padeciendo, no eran elementos suficientes para acceder a sus pretensiones, porque era: “…evidente que su personalidad se hizo manifiesta en los actos que ejecutó, como quiera que sin miramiento alguno de su parte, ante la rencilla que mantenía de tiempo atrás con quien había sido su amigo, José Heriberto Valencia Cardona, determinó a su hijo José Ramiro Quiceno Giraldo, también condenado en este proceso, para que le quitara la vida, como evidentemente aconteció al descargar éste el arma de fuego que portaba, en contra de la humanidad de aquél. Pero es más, ninguno de los sentenciados detuvo su actuar a pesar de que el hoy occiso se encontraba en compañía de su pequeño hijo de cinco años.

Testigo presencial y determinante de los hechos. Ante tal panorama y sin perder de vista que la sanción impuesta a penas se ha descontado un poco menos de tres años; es imperativo concluir que no es aconsejable acceder a la medida que se demanda”. 7. De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionado expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones de la aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela, máxime cuando demostrado está que gracias a un fallo de tutela tiene derecho a que se le brinden los servicios de salud que requiera y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuó que no se encontraba en estado grave de salud por enfermedad. 8.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

No obstante, anota esta Corporación que JOSÉ ISRAEL QUICENO MUÑOZ cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente para que, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados por las autoridades demandadas al momento de dictar las decisiones objeto de queja, los ponga en su conocimiento y solicite se estudie la posibilidad de que se le conceda la prisión domiciliaria, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 11.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que la privación de la libertad que padece el libelista es consecuencia de la sentencia proferida en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ISRAEL QUICENO MUÑOZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14