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STP7661-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 18001220400020250003301 Rad. 145003 Yeferson Mora Bermeo Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7661-2025 Radicación n.° 145003 (Acta n.º 112) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Yeferson Mora Bermeo, contra el fallo de tutela emitido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En este, declaró improcedente la solicitud de amparo frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El accionante manifestó que, para el momento de su captura, el día 28 de marzo del año 2024, ocupaba el cargo de guardián adscrito a la Cárcel las Heliconias de Florencia – Caquetá; expresó que, por hacer un favor a un colega, fue sorprendido ingresando estupefacientes en pequeña cantidad al establecimiento, por tanto, se adelantó el proceso penal identificado con el radico 18001600129920240008100.

Señaló que el 29 de marzo de 2024, fue presentando como indiciado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia – Caquetá con función de control de garantías, quien adelantó las audiencias preliminares, decretando la legalidad de la captura, formuló imputación por la conducta punible del artículo 376 inc 3 del Código Penal, y que en su momento no aceptó cargos, en consecuencia, expuso que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia por ser padre cabeza de familia.

Indicó que celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el cual se verbalizo el día 22 de agosto de 2024, así mismo se modificó la calificación jurídica de la conducta por el artículo 383 del Código Penal, imponiéndole una pena principal de 36 meses. Expuso que el día 14 de febrero del año 2025, se adelantó el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, así mismo manifestó que su defensor demostró la calidad de padre cabeza de familia, pese a ello, se negó la sustitución y se dio lectura de sentencia, la cual fue apelada por su defensor.

Adujo que, la Juez concedió el recurso de apelación en estado suspensivo y ordenó la detención en establecimiento penitenciario, actuación que a su juicio transgrede las condiciones en que venía, es decir, la detención domiciliaria, en razón de ello, indicó que se encuentra recluido en la cárcel El Cunduy de Florencia. Finalmente manifestó que la actuación de la Juez vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y que en el caso de autos lo que ataca es la decisión adoptada a través de la sentencia de 14 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, mediante la cual se modificó la detención domiciliaria por carcelaria, más aún que debió esperar a que la segunda instancia resolviera el recurso de apelación concedido en efecto suspensivo.

Aunado a lo anterior, refirió que la Juez no justificó por qué modificó la detención domiciliaria para imponer la detención carcelaria. De conformidad con lo anterior solicitó, se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, se ordene restablecer la detención domiciliaria hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá III.

EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente el amparo invocado. Lo anterior, porque no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. 3. Indicó que el escenario propicio para controvertir las decisiones dadas en el curso del proceso de la referencia es ante el tribunal de segunda instancia puesto que el recurso de apelación en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, está en curso 4.

Aseveró que, frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Yeferson Mora Bermeo interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia. En su criterio, se impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 6.

Alegó que el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 8.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 8.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:1]. [1: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 9. Análisis del caso concreto: 9.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por Yeferson Mora Bermeo contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de conocimiento de Florencia, con ocasión de la sentencia de primera instancia del 14 de febrero de 2025 dentro del proceso penal 18001600129920240008100, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.2.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 9.3.

Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción constitucional es improcedente, dado que el proceso penal está en curso en trámite segunda instancia ante el tribunal. 9.4. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de la petición de amparo es que mediante este excepcional mecanismo constitucional se ordene «restablecer la detención domiciliaria hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá» en el proceso penal 18001600129920240008100.

No obstante, es menester indicar a Yeferson Mora Bermeo que, tal como lo indicó el a quo, el ejercicio del derecho de defensa y el reclamo de las garantías judiciales, debe hacerse dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela. 9.5. El mecanismo constitucional no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado.

En este caso, se advierte que el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia está pendiente de resolverse por la Sala Penal del Tribunal de Florencia. Aun así, de insistir en la pretensión podría hacer uso del recurso extraordinario de casación. 9.6. Por eso, mientras un proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario.

De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 9.7. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 9.8.

Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial. Para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-103 de 2014.] 9.9.

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 9.10. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.

Esto, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 9.11. Finalmente, tampoco se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7661-2025 Radicación n.° 145003 (Acta n.º 112) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Yeferson Mora Bermeo, contra el fallo de tutela emitido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En este, declaró improcedente la solicitud de amparo frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El accionante manifestó que, para el momento de su captura, el día 28 de marzo del año 2024, ocupaba el cargo de guardián adscrito a la Cárcel las Heliconias de Florencia – Caquetá; expresó que, por hacer un favor a un colega, fue sorprendido ingresando