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STP7661-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 80172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7661-2015 Radicación No. 80172 Acta No. 214 Bogotá, D. C., junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ISMAEL GARZÓN CHACÓN, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ISMAEL GARZÓN CHACÓN, puso de presente que si bien, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio conoce del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio que lo encontró responsable del delito de acceso carnal abusivo, también lo era que a pesar de haber elevado el 10 de febrero del año en curso, solicitud de desistimiento, la cual fue avalada por su defensor, no se había manifestado al respecto. 2.

Con base en lo expuesto, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó se le ordenara al Tribunal pronunciarse frente a su petición y remitiera el expediente al Juez de conocimiento, para que, a su vez, lo enviara al juzgado de penas y medidas de seguridad.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial accionada, para que si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. La doctora CAROLINA VELÁSQUEZ SANTA, Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, puso de presente que como quiera que mediante proveído fechado 07 de abril del año en curso, el Magistrado Sustanciador del proceso penal a que hizo referencia ISMAEL GARZÓN CHACÓN aceptó el desistimiento al recurso de apelación, el expediente fue remitido y entregado al Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, el pasado 08 de abril, autoridad a la que le correspondía enviarlo al juez de ejecución de penas para los fines legales pertinentes.

Posteriormente, remitió copia del oficio No. 3013 fechado 10 de junio del año que transcurre, a través del cual puso en conocimiento del actor el trámite referenciado. 2. A petición de esta Corporación, el Secretario del Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio, envió copia de la comunicación fechada 10 de junio, por medio del cual hizo entrega al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la “ficha técnica y fallo condenatorio producido dentro del proceso…adelantado contra ISMAEL GARZÓN CHACÓN por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años ”.

Así como el oficio No. 3503 de junio 12 de 2015, informándole al aquí accionante dicha situación, el cual fue recibido personalmente por él.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano ISMAEL GARZÓN CHACÓN, está dirigida a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se pronuncie frente a la solicitud de desistimiento elevada frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio, que lo encontró responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.

Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, acreditado está que mediante proveído fechado 07 de abril del año en curso aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de ISMAEL GARZÓN CHACÓN, frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, y dispuso remitir el expediente al lugar de origen.

Además, el Secretario del Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, allegó copia del oficio a través del cual, radicó en el Centro de Servicios de los Jueces de Ejecución de Penas de Villavicencio, la documentación pertinente para el control y vigilancia de la pena impuesta al aquí accionante. Procedimiento este último que fue puesto en conocimiento del sentenciado.

(fls. 27 a 29). 5. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano ISMAEL GARZÓN CHACÓN. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9